REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 28 de abril de 2010
200° y 151°

ASUNTO: 6C-6428/10

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: ANA CAPOTE CALERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: BOHÓRQUEZ ROJAS RAMÓN ENRIQUE, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS – DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-10.507.747, EDAD 47 AÑOS, ESTADO CIVIL CASADO, HIJO DE NERI ROJAS (F) Y DE ANDRÉS BOHÓRQUEZ (V), GRADO DE INSTRUCCIÓN SEGUNDO AÑO, PROFESIÓN U OFICIO CHOFER, RESIDENCIADO EN COLINAS DEL PASO, CASA N° 267, LOS TEQUES - ESTADO MIRANDA.

DEFENSA: DRA. MERCEDES ADRIAN ÁLVAREZ, DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DRA. MARINEL SOSA PALMARES, FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: PERALTA BRAVO MARBELLA JOSEFINA, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO - ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-10.872.707, NACIDA EN FECHA 02-02-1986, DE 24 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERA, RESIDENCIAD EN CALLE LA REVOLUCIÓN, CASA S/N, LA MATICA, LOS TEQUES – ESTADO MIRANDA.

DELITO: AMENAZA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.


Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por la profesional del Derecho DRA. MARINEL SOSA PALMARES, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, SE DECRETE LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, SE LE IMPONGA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 3°, 5º y 6º de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

I
De la Identificación del Imputado

BOHÓRQUEZ ROJAS RAMÓN ENRIQUE, nacionalidad venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, titular de la cedula de identidad N° V-10.507.747, edad 47 años, estado civil casado, hijo de Neri Rojas (f) y de Andrés Bohórquez (v), grado de instrucción segundo año, profesión u oficio chofer, residenciado en colinas del paso, casa N° 267, Los Teques - Estado Miranda.

De la Identificación de la Victima

PERALTA BRAVO MARBELLA JOSEFINA, nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-10.872.707, nacida en fecha 02-02-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, residenciad en: Calle la revolución, casa s/n, La Matica, Los Teques – Estado Miranda.

II
De la Audiencia de Presentación y de los hechos Imputados


Establece el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el procedimiento a seguir para el caso de ser aprehendido un ciudadano in fraganti delicto, y siendo que en el asunto en concreto, de conformidad con la norma adjetiva referida, llegado al conocimiento del representante del Ministerio Público la detención del ciudadano BOHÓRQUEZ ROJAS RAMÓN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-10.507.747, se practicara el día 27-04-2010 por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; cabe destacar que en el presente caso la detención fue flagrante con respecto al ciudadano BOHÓRQUEZ ROJAS RAMÓN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-10.507.747, en lo que se refiere al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; siendo el mismo presentado ante esta instancia judicial el día 28-04-10, se fijo, en consecuencia, por este Tribunal en función de control, la audiencia para ese mismo día, dirigida a exponer las partes sus alegatos y peticiones para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:

En su derecho de palabra, a la Fiscal del Ministerio Público DRA. MARINEL SOSA, quien en expuso inicialmente lo siguiente: “…en fecha 27-04-2010 siendo las 12:30 p.m. funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas recibieron llamada telefónica de parte de una persona quien se identifico como Peralta Bravo Marbella Josefina, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.872.707, especificando que dentro de su lugar de trabajo “Peluquería Ermilia Santa”, su esposo Ramón Bohórquez se encontraba gritando y diciendo palabras obscenas en su contra, y que ella teme por su integridad física. En virtud de esta denuncia se trasladaron al lugar de los hechos y la ciudadana antes mencionada indico donde se encontraba su esposo, quien al notar la presencia de la comisión tomo una actitud nerviosa y trato de emprender veloz huida, por lo que los funcionarios iniciaron una persecución a pie aprehendiéndolo y quedando identificado como Ramón Enrique Bohórquez rojas titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.507.747, a quien se le dio conocimiento de la presencia del motivo por el cual es detenido en virtud de estar en presencia de un hecho punible perseguible de oficio como lo es uno de los delitos tipificados en los artículos 39,40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una vida libre de violencia, en virtud que el procedimiento no se realizo dentro de los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una vida libre de violencia, es por lo que solicitó NO SE DECLARE la presente aprehensión como flagrante, por lo que solicito se emita copia certificada de la presente causa al Fiscal Superior del Ministerio Publico a los fines de aperturar una investigación a los funcionarios actuantes. Solicito se siga el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem, por otro lado precalifico los hechos en la comisión el delito de AMENAZA, establecida en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo antes expuesto , que solicito la libertad inmediata de del ciudadano Bohórquez Rojas Ramón Enrique, toda vez que si bien es cierto que existe una denuncia no se corroboro el hechos flagrante y de conformidad con el artículo 285 numeral 1 y 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que considere esta representante fiscal no se decrete la flagrancia y se le dé la libertad del hoy imputado no obstante a ellos habiendo la denuncia formulada por la victima solicito y de conformidad con el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que nos establece la tutela judicial efectiva, así como la ley especial es garantista de los derechos y seguridad de la mujer solicito se le imponga las medidas de protección y seguridad previstas en el 87 numerales 3, 5 y 6, ratifico mi solicito de que la presente causa se siga por la vía del procedimiento especial artículo 94 y siguiente a los fines de seguir con la investigación, así mismo solicito copia de la presente acta de audiencia, es todo…”.

Seguidamente la juez se dirige a la ciudadana PERALTA BRAVO MARBELLA JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.872.707, de conformidad con los artículos 1, 2 y 3 10 Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunto si desea declarar y manifestó lo siguiente: “…el señor me acosa, me ha dicho que me va a matar ha sacado cuchillo, machetes, me ha golpeado, dice que no tengo que trabajar que este en la casa, no aguanto la presión del señor me acosa sexualmente porque tengo que tener relaciones con el porqué sí, que me deje vivir en paz, es todo…”.

Este Tribunal informo al imputado del hecho punible que se le atribuye, con precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respectivas, así como del precepto jurídico atribuido al hecho, de los elementos que configuran el tipo y de la sanción que acarrea, al igual de las solicitudes realizadas por la representación fiscal, seguidamente se les impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las del artículos 125 numeral 9, 130, 131 y 132 del mismo texto adjetivo, en relación con el articulo artículo 78 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando entender las disposiciones cuyos tenores les fueran leídos y ampliamente explicados, al serle preguntado sobre su voluntad de rendir declaración o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional, al ciudadano BOHÓRQUEZ ROJAS RAMÓN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-10.507.747, manifestaron de manera voluntaria y sin coacción lo siguiente: “…yo la perdono que se vaya a su casa, yo le termino de hacer su casa y me voy a otro lugar, es todo…”.

Por su parte, la Defensor Publico Penal DRA. MERCEDES ADRIAN ÁLVAREZ, en ese mismo acto indicó lo siguiente: “….La defensa comparte con el Ministerio Público que la detención de mi defendido no se efectuó en flagrancia, ya que no se le detuvo en la comisión de delito alguno por lo que su detención es ilegal violatorio del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y rechaza el señalamiento de la Fiscalía del Ministerio Público en contra de su defendido por el presunto delito de Amenaza y su solicitud de medida de Protección y Seguridad toda vez que no se encuentra acreditado el presunto delito de Amenaza, ya que no hay declaración de testigo alguno que avale el dicho de la denunciante, sobre gritos de Amenazas, tomando en consideración que la ciudadana señala que el hecho se realizo en su sitio de trabajo (peluquería) en un sector público, en horas del mediodía, lo que es factible que pudiera ser presenciado por varias personas, sin embargo existe solo el dicho de esta ciudadana, sin testigo alguno, alega la defensa que en el presente caso no se le incauto a mi defendido ningún objeto ilegal, y lo que cursa en autos es un examen médico Forense en la persona de mi defendido en donde se desprende que sufrió escoriaciones. Solicita la libertad inmediata de su defendido y que no se le imponga las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas y solicito se me expida copia simple de todas las actuaciones de la presente causa y del acta de audiencia oral. Es todo…”.

III
De los fundamentos de la decisión


Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado BOHÓRQUEZ ROJAS RAMÓN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-10.507.747, toda vez que de actas, no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, sin embargo, el Fiscal del Ministerio Público presento a los imputados, por tal razón se evidencia que no existen fundados elementos de convicción para considerar que la detención fue flagrante y ni estamos en presencia de la comisión de unos hechos punibles, en consecuencia su detención no esta dentro del supuesto establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por no estar llenos los supuestos del articulo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del texto adjetivo, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES al ciudadano BOHÓRQUEZ ROJAS RAMÓN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-10.507.747, y ASÍ SE DECIDE.


De seguida se pasa a resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento especial en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano BOHÓRQUEZ ROJAS RAMÓN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-10.507.747, en este sentido, la Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y directora de la investigación, requiere en el presente caso, se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento especial que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y siendo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad y consecuente concreción de la justicia y vista la petición fiscal, este Tribunal, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 12, 75, 77, 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acuerda se continúe la investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, a los fines de ser practicadas y recabadas las diligencias tendientes a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, solicitado como fue a este órgano jurisdiccional, por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de las medidas de las medidas de protección y seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 3°, 5º y 6º de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, a la persona del ciudadano BOHÓRQUEZ ROJAS RAMÓN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-10.507.747 y la imposición de las medidas de las medidas de protección y seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 3°, 5º y 6º de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, a la persona del ciudadano BOHÓRQUEZ ROJAS RAMÓN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-10.507.747, argumentando para ello encontrarse cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal, en concordancia con las estipulaciones contenidas en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, pronunciándose este Tribunal en audiencia celebrada en el día de hoy, declarando con lugar los requerimientos fiscal.

En el caso in concreto fue atribuido al imputado la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PERALTA BRAVO MARBELLA JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.872.707, en tal sentido se observa lo siguiente:

Cursan en las actuaciones, transcripción de novedad, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; de fecha 27/04/10, en la cual se indica los hechos motivo de la denuncia, tal como consta en el folio N° 3 de las actuaciones.

Así mismo, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en donde constancia de las circunstancia de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos y la detención del ciudadano BOHÓRQUEZ ROJAS RAMÓN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-10.507.747, de fecha 27-04-10, tal como se evidencia en el folio 4 de las presentes actuaciones.

También, cursan en las actuaciones, inspección técnica Nº 1259, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 27/04/10, en la cual se indica las características del lugar inspeccionado, tal como consta en el folio N° 6 de las actuaciones.

De igual forma, se cuenta con acta denominada acta de entrevista, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a la ciudadana PERALTA BRAVO MARBELLA JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.872.707, en su condición de víctima, de fecha 27/04/10, tal como consta en los folios 8 y 9 de las presentes actuaciones.

Además cursa en las actuaciones planilla reconocimiento médico legal Nº 813-10, de fecha 27/04/10, suscrita por el DR. González Henry, credencial Nº 2632841, en la cual dejo constancia de las lesiones que presento la ciudadana PERALTA BRAVO MARBELLA JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.872.707, tal como consta en el folio 10 de las actuaciones.

De manera que en el presente caso, se evidencia en primer lugar que respecto a la acción penal, que le fue atribuido por el representante del Ministerio Público al encausado es la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PERALTA BRAVO MARBELLA JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.872.707, cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada la data de comisión del hecho, esto es, el día 27-04-10, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; con lo cual se desprende la vigencia de la acción penal pública de acuerdo a las reglas de extinción de acción penal y de pena prevista en el artículo 108 de la Ley Sustantiva.

En segundo lugar, se observa que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho objeto de la investigación, tal y como quedara indicado ut supra, encontrándose así cumplido el numeral 2 del artículo 250 Adjetivo Penal; siendo que, además, se presume razonablemente la existencia del peligro de fuga.

Ahora bien este juzgador considera que en el presente caso es procedente revisar la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano BOHÓRQUEZ ROJAS RAMÓN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-10.507.747; no consta en actas algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado bajo estudio, pueden ser razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas para él, dada la pena que podría llegar a imponerse y que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, en consecuencia se considera procedente y ajustado a derecho IMPONER, de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de protección y seguridad, previstas en el artículo 87 en sus numerales 3°; 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con los artículos 89 y 91 ambos de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a continuación se detalla: 1) La salida de la residencia en común del imputado BOHÓRQUEZ ROJAS RAMÓN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-10.507.747, sin importar su titularidad; medida esta aplicada de acuerdo al numeral 3 del referido artículo 87; 2) Prohibición de acercamiento del ciudadano BOHÓRQUEZ ROJAS RAMÓN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-10.507.747, a la persona de la ciudadana PERALTA BRAVO MARBELLA JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.872.707, alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión al lugar de trabajo y/o estudio de la ciudadana en mención, medida esta aplicada de acuerdo al numeral 5 del referido artículo 87 y 3) Prohibición para la persona de BOHÓRQUEZ ROJAS RAMÓN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-10.507.747, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de intimidación, violencia o persecución hacia la ciudadana PERALTA BRAVO MARBELLA JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.872.707, o la de sus familiares, medida esta aplicada de acuerdo al numeral 6 del referido artículo 87, al estima este Tribunal ser necesaria las mismas en el caso sub exámine, por estar llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250, numerales 2 y 3, eiusdem, y atendido el criterio de la proporcionalidad, por tanto, en la facultad que le confiere el artículo 89 de la referida Ley especial, al Tribunal, a efectos de aplicar las medidas de protección y seguridad dirigida también a garantizar el sometimiento del imputado al proceso seguido en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de la defensa respecto a que se le otorgara la libertad inmediata a su defendido, considera este Tribunal que ya fueron suficientemente analizados en la presente decisión, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la imposición de las medidas de protección y seguridad a los referidos ciudadanos, que impiden a todo evento otorgar la libertad inmediata, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a este punto en particular. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley:

PRIMERO: SE ACUERDA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano BOHORQUEZ ROJAS RAMÓN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.507.747, por cuanto no existe una pluralidad de elementos de convicción para determinar que se encuentran incurso en la comisión de unos hechos punibles y no es suficiente solo el acta policial y la denuncia de la víctima, en consecuencia no están llenos los supuesto del articulo 250 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal, razón por la cual se acuerda su libertad inmediata por no haberse llenado los extremos del artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 94 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: SE IMPONE al imputado BOHORQUEZ ROJAS RAMÓN ENRIQUE, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, EDAD 47 AÑOS, ESTADO CIVIL CASADO, RESIDENCIADO EN COLINAS DEL PASO, CASA N° 267, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NATURAL DE TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 10.507.747, HIJO DE NERI ROJAS (F) ANDRÉS BOHORQUEZ (V), GRADO DE INSTRUCCIÓN SEGUNDO AÑO, PROFESIÓN U OFICIO CHOFER, de conformidad con los artículos 89 y 91 ordinales 1° y 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las Medidas de Seguridad y Protección; previstas en el artículo 87 en sus numerales 3, 5º y 6º de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a continuación se detalla: 1) la salida inmediata del ciudadano BOHORQUEZ ROJAS RAMÓN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.507.747, de la residencia común, autorizándolo a llevar sólo su efectos personales, medida esta aplicada de acuerdo al numeral 3 del referido artículo 87; 2) Prohibición de acercamiento del ciudadano BOHORQUEZ ROJAS RAMÓN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.507.747, a la victima ciudadana PERALTA BRAVO MARBELLA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.872.707, alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión al lugar de trabajo y/o estudio de la ciudadana en mención, medida esta aplicada de acuerdo al numeral 5 del referido artículo 87 y 3) Prohibición para la persona de BOHORQUEZ ROJAS RAMÓN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.507.747, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de intimidación, violencia o persecución hacia la ciudadana PERALTA BRAVO MARBELLA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.872.707; o la de sus familiares, medida esta aplicada de acuerdo al numeral 6 del referido artículo 87. Dichas medidas son impuestas como mecanismo necesario para la preventiva protección personal, psicológica y física de la persona de la víctima.

CUARTO: SE ACUERDA librar Boleta de Excarcelación y remitirla mediante oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase mediante oficio, a los fines de informarle sobre lo decidido.

QUINTO: SE IMPUSO al imputado BOHORQUEZ ROJAS RAMÓN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.507.747, lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio.

SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública Penal DRA. MERCEDES ADRIAN ÁLVAREZ, en el sentido de que se le otorgue la Libertad inmediata y sin restricciones al ciudadano BOHORQUEZ ROJAS RAMÓN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.507.747, por cuanto no existen elementos de convicción para determinar que se encuentran incurso en la comisión de unos hechos punibles y no es suficiente solo el acta policial, en consecuencia no están llenos los supuesto del articulo 250 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal, razón por la cual se acuerda su libertad inmediata por no haberse llenado los extremos del artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SÉPTIMO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD planteada por la Representante del Ministerio Publico DRA. MARINEL SOSA PALMARES, en lo que se refiere a que no se califique como flagrante la detención del imputado BOHORQUEZ ROJAS RAMÓN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.507.747, por no haberse realizado dentro de los supuesto del artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la imposición de las medidas de protección y seguridad impuestas, por cuanto con las mismas se garantiza las resultas del proceso y la protección personal, psicológica y física de la persona de la víctima.

OCTAVO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público DRA. MARINEL SOSA PALMARES y la Defensora Pública Penal DRA. MERCEDES ADRIAN ÁLVAREZ, en relación a las copias simples de la presente acta y de las actuaciones solicitadas, por cuanto no son contrarias a derechos y son partes en el presente proceso penal.la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público y el Defensor Público Penal, en relación a las copias simples de la presente acta, por no ser contrarias a derecho y ser partes del proceso.

NOVENO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD planteada por la Representante del Ministerio Publico DRA. MARINEL SOSA PALMARES, en lo que se refiere a que se remitir copias certificadas de las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Publico, por cuanto el procedimiento no se realizo dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de se le aperture una averiguación a los funcionarios actuantes.

DECIMO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA a la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, quien deberá presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los CUATRO (04) MESES siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se declara CON LUGAR las solicitudes realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR las solicitudes realizadas por la Defensora Publica Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. ANA CAPOTE CALERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 6C-6428-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro oficio y boleta de encarcelación. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO

ABG. ANA CAPOTE CALERO



Causa: 6C-6428/10
Causa Fiscal: 15F2-825-10
Decisión constante de doce (12) folios útiles
Sin Enmienda