REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 29 de abril de 2010
200° y 151°

ASUNTO: 6C-6403/10

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIO: EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: IZAGUIRRE SCHIARIZZA JOSE GREGORIO, VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.311.341, NACIDO EN FECHA 31-01-1985, DE 25 AÑOS DE EDAD, HIJO DE BLISEIDA ECHIARIZZA (V) Y JOSÉ IZAGUIRRE (V), DE OCUPACIÓN CHEF EN EL INCE DE PALO VERDE Y TRABAJA EN EL RESTAURANTE EL PEÑERO DE LAS MERCEDES, RESIDENCIADO EN: VÍA EL FARO, URB. SAN LUIS, CASA N° 26, SUBIENDO DESPUÉS DEL PICACHO, SAN ANTONIO - ESTADO MIRANDA.

DEFENSA: DR. EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, VENEZOLANO; ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-3.3816.265, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 32.411, DOMICILIO PROCESAL: AV. BERMÚDEZ, OFICENTRO KARINA, PISO 5, NIVEL T, LOCAL T-3, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0414-249.79.43.

FISCAL: DRA. EYLIN C. RUIZ V, FISCAL DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DELITO: TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 EN EL ECABEZAMIENTO DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.


Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial, visto el escrito presentado por el profesional del derecho DR. EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, en su carácter de Defensor Privado, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en el día de hoy, constante de tres (03) folios útiles, a favor del imputado IZAGUIRRE SCHIARIZZA JOSE GREGORIO; titular de la cedula de identidad Nº V-17.311.341; en la cual solicita a este Tribunal sirva reconsiderar la decisión tomada y se cambie en el sitio de reclusión, en el sentido de que se traslade al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Salias del Estado Miranda, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Decimo Noveno del Ministerio Público precalificó los hechos ocurridos en fecha 12-04-2010, en la audiencia de presentación de imputado, de esa misma fecha, en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en el encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa:

I
De la Identificación del Imputado

IZAGUIRRE SCHIARIZZA JOSE GREGORIO, venezolano, natural de Caracas - Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-17.311.341, nacido en fecha 31-01-1985, de 25 años de edad, hijo de Bliseida Echiarizza (v) y José Izaguirre (v), de ocupación chef en el INCE de Palo Verde y trabaja en el Restaurante El Peñero de Las Mercedes, residenciado en: Vía El Faro, Urb. San Luis, casa N° 26, subiendo después del Picacho, San Antonio - Estado Miranda.

II
De la solicitud de revisión del cambio de lugar de reclusión

El citado profesional del Derecho, solicito a este Tribunal el cambio de lugar de reclusión, manifestando lo siguiente:


“….Yo, EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, de nacionalidad: venezolana, mayor de edad, de profesión: abogado, titular de la cédula de identidad N°. 3.816.265, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 32.411, localizable a través del número telefónico 0414-249.79.43 y con domicilio procesal en el Estado Bolivariano de Miranda, Municipio Guaicaipuro, Parroquia Los Tequ.es, Avenida Bermúdez, OFICENTRO KARINA, Nivel T, Piso 5, Oficina T-3, actuando con el carácter de defensor del ciudadano: JOSÉ GREGORIO IZAGUIRRB SCHIARIZZA, carácter éste que ostento no sólo por haber sido designado con fundamento en lo dispuesto en el encabezamiento y el numeral 3 del artículo 125 y en el encabezamiento del artículo 137, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal; sino además, por cumplir con las condiciones descritas en el artículo 138 del texto legal adjetivo en cuestión; por haber aceptado dicha designación y por haber sido juramentado en razón de que así se exige en el primer aparte del artículo 139; ejusdem, todo lo cual puede constatarse en algunos de los instrumentos que forman parte del expediente identificado con las siglas: 6C-6407-1O; ante usted, con el debido respeto y procediendo con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el literal d del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ocurro y expongo: El ciudadano: JOSÉ GREGORIO IZAGUIRRE SCHIARIZZA es de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero, de oficio: estudiante y titular de la cédula de identidad N°. 17.311.0341. El nació en la ciudad de Caracas el 31 de enero de 1985, es hijo de los ciudadanos: JOSÉ IZGUIRRE D'IMPERIO (v) y BRISEIDA SCHIARIZZA (v) y se encuentra recluido, actualmente, en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías de Estado Bolivariano de Miranda, en espera de que por instrucciones del órgano jurisdiccional sea trasladado hasta el Internado Judicial de Los Teques. Tal cual consta en el expediente, una vez que en fecha 12 de abril de 2010 fue decretada la privación preventiva judicial de libertad de mi defendido el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal el Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, libró, a los fines consiguientes y dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques, la BOLETA DE ENCARCELACIÓN identificada con el N°. 014/2010. Por razones meramente operativas; es decir, en virtud de que hasta el día de hoy no hay cupo en el centro de reclusión referido de manera precedentemente inmediata, el ciudadano: JOSÉ GREGORIO IZAGUIRRE SCHIARIZZA se mantiene aun en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda. Con el propósito de preservar la vida de mi defendido he considerado necesario requerirle al órgano jurisdiccional permita que él se mantenga hasta el día en el que se celebre la audiencia preliminar respectiva en el lugar en el que actualmente se encuentra recluido; es decir, en la sede de la Policía del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda. La razón del pedimento se fundamenta en un hecho particular: La condición física y mental de mi defendido es notoriamente vulnerable. Él tiene obvias dificultades de aprendizaje, pero además, las máximas de experiencia y el sentido común nos permiten aseverar que la endeble condición física que lo caracteriza lo ubica en una posición indudablemente delicada frente a cualquier agresión de la que pudiera ser sujeto en un sitio de reclusión como el Internado Judicial de Los Teques. Con fundamento en las razones antes expuestas SOLICITO muy respetuosamente que se disponga que el ciudadano: JOSÉ GREGORIO IZAGUIRRE SCHIARIZZA se mantenga recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda hasta la fecha en la cual ha de celebrarse la audiencia preliminar respectiva, para lo cual, se cuenta con la disposición favorable del Director de ese órgano de policía de investigaciones penales. El escrito que consigno, mediante el cual planteo la solicitud antes referida, consta de tres (03) folios útiles. Es justicia, en la ciudad de Los Teques, capital del Estado Bolivariano de Miranda,' a los veintiocho días del mes de abril de dos mil diez.….” (la cursivas y negrilla del Tribunal).

III
Fundamentos para decidir

Bueno es precisar, sobre lo expuesto por la solicitante, que el Ministerio Público por los hechos ocurridos en fecha 10-04-2010 precalificó como el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo, se está en espera que presente su acto conclusivo, con lo cual se demuestrara la intención del Estado Venezolano representado por la vindicta pública quien tiene la titularidad de la acción, de perseguir penalmente al imputado de marras quien permanece privado de su libertad y se ordeno como lugar de reclusión en el Internado Judicial de Los Teques, con sede en la ciudad de Los Teques, librándose a tales efectos boleta de encarcelación correspondiente con oficio dirigido al director del recinto, así como al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Salias del Estado Miranda.

Así las cosas, se observó que este Tribunal en fecha 12 de abril de 2010, ordeno como centro de reclusión en el Internado Judicial de Los Teques, con sede en la ciudad de Los Teques, por cuanto existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que el imputado es presunto autor del hecho objeto de la investigación, tal y como quedaran indicado en la decisión dictada en esa misma fecha, encontrándose llenos los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume razonablemente la existencia del peligro de fuga y considerando el daño causado, por el delito que se le está imputando el cual es un delito pluriofensivo, y hacen procedente el decreto de la privación judicial preventiva de libertad del imputado IZAGUIRRE SCHIARIZZA JOSE GREGORIO; titular de la cedula de identidad Nº V-17.311.341; es inexorable precisar, que la privación que se impone no es como sanción anticipada, sino, como custodia necesaria al ciudadano IZAGUIRRE SCHIARIZZA JOSE GREGORIO; titular de la cedula de identidad Nº V-17.311.341; a los fines de lograr su comparecencia a los actos del proceso al estimar la evasión de la justicia en caso de otorgarse una medida menos gravosa a la establecida.

De tal solicitud se puede presumir que la realiza, por cuanto su defendido estaría expuesto a sufrir daños irreversible tanto para su integridad física como mental, lo cual sería una violación a sus derechos y garantías de vida contempladas en nuestra Carta Magna, el pedimiento de la defensa es contrario a derecho y a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 14-07-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, por lo siguiente a continuación se cita parte de tal pronunciamiento:

“…no obstante, lo anterior, la sala llama la atención a los diferentes juzgados de primera instancia de control de los distintos circuitos judiciales del país, en el sentido de cumplir con lo establecido en el reglamento de internados judiciales, que funcionan como establecimientos destinados a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decirlo el juez de ejecución, conforme a la pena impuesta y a las circunstancias particulares del caso…” (negrilla del tribunal)

De lo antes indicado se evidencia que tanto la jurisprudencia citada como lo acordado en reunión con la Presidente de este Circuito Judicial Penal, no hace distinción alguna en relación a la condición de los imputados a los cuales se le haya decretado privación preventiva de libertad; de igual forma la sede del Instituto Autónomo del Municipio Salias del Estado Miranda, no es el centro idóneo para la reclusión del imputado a quien se le ha decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a ellos los calabozos de la policía, no cuenta con el espacio físico, medidas de seguridad y condiciones mínimas de salubridad, por todo lo antes expuesto este tribunal considera, que la solicitud de la defensa publica penal es contraria a derecho y en consecuencia se ratifica como centro de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, con sede en la ciudad de Los Teques, para el imputado IZAGUIRRE SCHIARIZZA JOSE GREGORIO; titular de la cedula de identidad Nº V-17.311.341. Y ASI SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley: SE DECLARA SIN LUGAR LA REVISION DEL SITIO DE RECLUSION del imputado IZAGUIRRE SCHIARIZZA JOSE GREGORIO, VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.311.341, NACIDO EN FECHA 31-01-1985, DE 25 AÑOS DE EDAD, HIJO DE BLISEIDA ECHIARIZZA (V) Y JOSÉ IZAGUIRRE (V), DE OCUPACIÓN CHEF EN EL INCE DE PALO VERDE Y TRABAJA EN EL RESTAURANTE EL PEÑERO DE LAS MERCEDES, RESIDENCIADO EN: VÍA EL FARO, URB. SAN LUIS, CASA N° 26, SUBIENDO DESPUÉS DEL PICACHO, SAN ANTONIO - ESTADO MIRANDA, en virtud de la solicitud realizada por el profesional del derecho DR. EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, en su carácter de Defensor Privado y en consecuencia analizadas las circunstancias del caso en concreto, se acuerda RATIFICAR el lugar de reclusión, tal como se indico en la audiencia de presentación realizada el día 12 de abril de 2010, como lo fue en el Internado Judicial de Los Teques, con sede en la ciudad de Los Teques, oportunidad en la cual se le DECRETO, de conformidad con los artículos 243, en su único aparte, 244, 250, numerales 1, 2 y 3, y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD; por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en el encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 14-07-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando y de las reuniones realizadas con la Presidenta de este Circuito Judicial Penal.

Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por profesional del derecho DR. EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, en su carácter de Defensor Privado.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y librese Boleta de traslado al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Salias del Estado Miranda, para el día VIERNES, 30 DE ABRIL DE 2010, A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 6C-6403-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boletas de notificación y de traslado. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA









Causa: 6C-6403/10
Causa de Fiscalía N° 15F19-114-10
Decisión constante de seis (06) folios útiles
Sin Enmienda