REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 04 de abril de 2010
199° y 151°

ASUNTO: 6C-6366/10

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIO: ELIAS SILVERIO ALEJOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS:
LOVERA MARQUEZ FRANCISCO JOSÉ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 14.214.653, DE 29 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL 09-10-1980, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, HIJO DE SIXTO LOVERA (V) Y SANTOS UVENSA MARQUEZ (V), OCUPACIÓN MENSAJERO EN PASTAS CAPRI, CARRIZAL, ESTADO MIRANDA, RESIDENCIADO EN: LAGUNETICA CALLE PRINCIPAL, PASANDO LA ALCABALA, A 200 METROS DE LA IGLESIA, CASA S/N DE DOS PISOS, MEDIA FACHADA DE GRANITO CON REJAS NEGRAS, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0212-3222292 –CASA- 0416-6217383, 0412-0148272 –PERSONALES-

LOVERA MARQUEZ SIMÓN ORLANDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-11.820.853, VENEZOLANO, DE 35 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL 18-02-1975, NATURAL EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, HIJO DE SIXTO LOVERA (V) Y SANTOS UVENSA MARQUEZ (V), OCUPACIÓN OBRERO, RESIDENCIADO EN: LAGUNETICA CALLE PRINCIPAL, PASANDO LA ALCABALA, A 200 METROS DE LA IGLESIA, CASA S/N DE DOS PISOS, MEDIA FACHADA DE GRANITO CON REJAS NEGRAS, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0414-2339548 –PERSONAL-.

DEFENSA: DRA. YAMILI URAVIC GUTIERREZ ZAMBRANO; VENEZOLANO; ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.044.262, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 60.285, DOMICILIO PROCESAL: CALLE CRUZ VERDE A ZAMURO, EDIFICIO GRAN VIA, PISO N° 1; OFICINA N° 10, TELÉFONO: 0414-253.75.03.

FISCAL: DRA. JENNY VILLALOBOS ZURITA, FISCAL SEGUNDO AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: CASIQUE FLECHAS JOHANNA MARLENE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.931.567, NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 30 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 15-11-79; NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL; PROFESIÓN U OFICIO DEL HOGAR; RESIDENCIADA EN LAGUNETICA CALLE PRINCIPAL, PASANDO LA ALCABALA, A 200 METROS DE LA IGLESIA, CASA S/N DE DOS PISOS, MEDIA FACHADA DE GRANITO CON REJAS NEGRAS, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELEFONOS: 0416-830-12-11 Y 0212-368-91-62.


DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.


Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por la profesional del Derecho DRA. YENNY VILLALOBOS ZURITA, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, SE DECRETE LA DETENCION FLAGRANTE A LOS IMPUTADOS, LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, SE LE IMPONGA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 3°, 5º y 6º de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

I
De la Identificación de los Imputados

LOVERA MARQUEZ FRANCISCO JOSÉ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.214.653, de 29 años de edad, nacido el 09-10-1980, natural de los Teques, Estado Miranda, hijo de SIXTO LOVERA (V) y SANTOS UVENSA MARQUEZ (V), ocupación mensajero en Pastas Capri, Carrizal, Estado Miranda, residenciado en: Lagunetica Calle Principal, pasando la alcabala, a 200 metros de la Iglesia, casa S/N de dos pisos, media fachada de granito con rejas Negras, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0212-3222292 –casa- 0416-6217383, 0412-0148272 –personales-.

LOVERA MARQUEZ SIMÓN ORLANDO, titular de la cédula de identidad número V-11.820.853, venezolano, de 35 años de edad, nacido el 18-02-1975, natural en la ciudad de Los Teques, hijo de SIXTO LOVERA (V) y SANTOS UVENSA MARQUEZ (V), ocupación obrero, residenciado en: Lagunetica Calle Principal, pasando la alcabala, a 200 metros de la Iglesia, casa S/N de dos pisos, media fachada de granito con rejas Negras, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0414-2339548 –personal-.


De la Identificación de la Victima

CASIQUE FLECHAS JOHANNA MARLENE, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.931.567, nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 15-11-79; natural de Caracas, Distrito Capital; profesión u oficio del hogar; residenciada en Lagunetica Calle Principal, pasando la alcabala, a 200 metros de la Iglesia, casa S/N de dos pisos, media fachada de granito con rejas Negras, Los Teques, Estado Miranda, Teléfonos: 0416-830-12-11 y 0212-368-91-62.

II
De la Audiencia de Presentación y de los hechos Imputados


Establece el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el procedimiento a seguir para el caso de ser aprehendido un ciudadano in fraganti delicto, y siendo que en el asunto en concreto, de conformidad con la norma adjetiva referida, llegado al conocimiento del representante del Ministerio Público la detención de los ciudadanos LOVERA MARQUEZ FRANCISCO JOSÉ Y LOVERA MARQUEZ SIMÓN ORLANDO, titulares de las cédulas de identidad N V-14.214.653 y V-11.820.853 respectivamente, se practicara el día 02-04-2010 por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques; cabe destacar que en el presente caso la detención fue flagrante con respecto a los ciudadanos LOVERA MARQUEZ FRANCISCO JOSÉ Y LOVERA MARQUEZ SIMÓN ORLANDO, titulares de las cédulas de identidad N V-14.214.653 y V-11.820.853 respectivamente, en lo que se refiere al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; siendo el mismo presentado ante esta instancia judicial el día 04-04-10, se fijo, en consecuencia, por este Tribunal en función de control, la audiencia para ese mismo día, dirigida a exponer las partes sus alegatos y peticiones para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:

En su derecho de palabra, al Fiscal del Ministerio Público DRA. DRA. YENNY VILLALOBOS ZURITA, quien en expuso inicialmente lo siguiente: “…Presento en este acto a los ciudadanos LOVERA MARQUEZ FRANCISCO JOSÉ Y LOVERA MARQUEZ SIMÓN ORLANDO, titulares de las cédulas de identidad números V-14.214.653 y 11.820.853 respectivamente, concubino y cuñado de la ciudadana JOHANNA MARLENE CASIQUE FLECHAS, respectivamente quienes en fecha 02/04/2010, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la madrugada según consta en acta de entrevista a la victima, se encontraban en la residencia de la víctima ubicada en Lagunetica, calle Principal, sector La Alcabala, casa N° 53, al lado de la bodega Los Lovera, Los Teques, Estado Miranda, y la agredieron usando para ello las manos, todo en virtud que la víctima le reclamó a su pareja LOVERA MARQUEZ FRANCISCO JOSÉ, porque consiguió un mensaje en su teléfono enviado por otra mujer, por lo que se traslada una comisión policial a la dirección antes indicada, siendo las 9:50 horas de la mañana aproximadamente, adyacente a la residencia de la víctima, fueron señalados por ésta a los dos presuntos agresores, por lo que descienden de la unidad vehicular solicitándole la documentación, quedando identificados como LOVERA MARQUEZ FRANCISCO JOSÉ y LOVERA MARQUEZ SIMÓN ORLANDO, titulares de las cédulas de identidad números V-14.214.653 y 11.820.853 respectivamente, por lo que según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizan la correspondiente inspección de personas, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico, en la misma fecha le fue practicado reconocimiento médico legal a la víctima por el médico forense FREDDY PÉREZ, quien diagnosticó, Discreta eritema en la región parietal derecha por contusión simple. Excoriaciones puntiformes en cara dorsal de dedo índice y medio de la mano derecha por contusión simple, equimoma de aproximadamente 3 cm de diámetro en cara anterior de rodilla izquierda por contusión simple; y discreto equimoma de aproximadamente 5 cm de diámetro en región geniana izquierda, de color violeta clara, la cual tiene un tiempo de curación de 7 días y de privación de ocupación de 2 días y tienen un carácter Leve. En virtud de los hechos anteriormente señalados los precalifico como el delito de violencia física, establecida en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que voy a solicitar medidas de protección de las establecidas en el Artículo 87 en sus numerales 3, 5 y 6 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de las cuatro habitaciones que la víctima habita con sus dos hijas las cuales tienen entrada independiente y forman un anexo de la vivienda de la madre de los sindicados, de la madre de los imputados, en lo que respecta a LOVERA MARQUEZ FRANCISCO JOSÉ y al ciudadano LOVERA MARQUEZ SIMÓN ORLANDO solicita la imposición de las medidas de protección de las establecidas en el Artículo 87 en sus numerales 5 y 6 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente solicita se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicito el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito me sean expedidas copias simples de la presente acta, es todo…”.



Seguidamente la juez se dirige a la ciudadana CASIQUE FLECHAS JOHANNA MARLENE, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.931.567, de conformidad con los artículos 1, 2 y 3 10 Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal y se le y la impuso del contenido del artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. se le pregunto si desea declarar y manifestó lo siguiente: “… todo comenzó el mismo dos, ya había discutido anteriormente con mi marido, se me habían quedado los chupones de la niña en la camioneta de mi mamá, le dije que me llevaran, el estaba jugando dominó, cuando terminan le dice aguántame aquí Camilo, y le dije espéramele y me dijo ya boy en un tono agresivo, le dije que por que arrancaba la moto así y dijo que el manejaba así, había una camioneta roja, y tuvo la moto de una manera agresiva como para tumbarme, yo le dije deja la moto en casa de mi mamá, porque yo tengo dos chamas y no voy a arriesgar la vida, en casa de mi mamá el me gritaba, estaba mi hermana y uso vecinos, mi mamá le dice que las niñas no vean eso, y luego pasa a buscarme, luego en la noche regresa y entra a la casa, mete unas cosas en unos bloques, los reviso y son dos condones, yo venía con la idea, este tiene algo por fuera, busco el teléfono y veo el mensaje, y le reclamé, cuando el niño se levante y le dije yo me voy para mi casa y Jean Franco me dice vente para donde vas, el niño me dice no vayan a pelear, el me agarra por los pelos y empieza a gritas, entra Simón y el intenta separarnos y le dice Gabriela no intervengas que estas embarazada, y me empujan y me llevan al cuarto, y Simón empieza a insultarme me dijo yo se la clase de puta que eres, cuanto quieres para que te vayas, Francisco en ningún momento me dijo palabra de Puta ni nada de eso, incluso dijo Simón déjala,, es todo…”.

Este Tribunal informo a los imputados del hecho punible que se le atribuye, con precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respectivas, así como del precepto jurídico atribuido al hecho, de los elementos que configuran el tipo y de la sanción que acarrea, al igual de las solicitudes realizadas por la representación fiscal, seguidamente se les impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las del artículos 125 numeral 9, 130, 131 y 132 del mismo texto adjetivo, en relación con el articulo artículo 78 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando entender las disposiciones cuyos tenores les fueran leídos y ampliamente explicados, al serle preguntado sobre su voluntad de rendir declaración o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional, los ciudadanos LOVERA MARQUEZ FRANCISCO JOSÉ Y LOVERA MARQUEZ SIMÓN ORLANDO, titulares de las cédulas de identidad N V-14.214.653 y V-11.820.853 respectivamente, manifestaron de manera voluntaria y sin coacción lo siguiente: “…si deseamos declarar, es todo…”.

El tribunal vista la declaración de los imputados LOVERA MARQUEZ FRANCISCO JOSÉ Y LOVERA MARQUEZ SIMÓN ORLANDO, titulares de las cédulas de identidad N V-14.214.653 y V-11.820.853 respectivamente, le info. el contenido del articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y ordeno salir de la sala a LOVERA MARQUEZ SIMÓN ORLANDO y le concede la palabra a LOVERA MARQUEZ FRANCISCO JOSÉ, quien manifestó:“…Primero lo de los preservativos, hace dos meces ella no usaba pastillas, si están los preservativos estaban allí, si esta los mensajes y yo no responda, el teléfono lo dejo en casa de mi mamá para evitar eso, hace como dos meses paso algo parecido y se me lanzó en sima, yo trabajo en Carrizal, y uno ingiere licor, hace como dos meses, ella me agredió y mi mamá me dijo que la denunciara y yo no lo hice, lo del moretón en la rodilla ella se cayó en la mañana y mi papá la agarro, muy poco lo que yo puso para la casa porque yo estaba desempleado, el anexo se hizo porque mi hermano me puso el material, yo no tengo problemas en abandonar la casa, pero mi mamá no me quiere ni a ella ni a mi, mi mamá tiene 67 años y camina con bastón, cada 15 días comienzan los problemas, hace como una semana había una botella de alcohol y se tomó media botella y unas pastillas, estaba como muerta, en una oportunidad le dijo a mi cuñada que se iba a cortar las venas, solcito que se le mande hacer un examen psicológico, mi niño es tremendo y ella le dijo que yo mandaba mensajes por mi teléfono y se molestó con migo, una persona que intenta tomarse pastillas, que intenta tomarse las venas y manipula a todo el mundo, mi mamá esta muy molesta con migo y yo me voy a ir, mi mamá me dijo que la denunciara y el la PTJ, lo que van hacer es reírse de uno, tengo un mordisco en el brazo, el día del aniversario, salí a llevar a la niña y la señora la mamá de ella me dijo quédate aquí porque la conocen, es todo…”.

Acto seguido la ciudadana juez ordena hacer pasar a LOVERA MARQUEZ SIMÓN ORLANDO, le concede la palabra quien expone: “…Yo llegue a mi casa y estaba con mi esposa mi cuarto esta al frente de ella, como a media noche escucho los gritos del niño, ella le tenía los dientes clavados en el brazo y el la empujaba, en eso entra Gabriela agarra a la niña y le digo que no se meta porque esta embarazada, eso a sucedido varias veces, si el niño no grita yo no me meto, lo que dije yo es que es la casa de mi mamá y la respetan si esto va a seguir se van, y yo me fui, en la mañana, le dijo te voy a escoñetar la vida a ti, y mi esposa me dijo este problema va ha seguir, dijo te voy a escoñetar a ti y tu hijo, ella dijo que la halamos por los cabellos y la arrastramos hasta el cuarto, por favor, ella estaba peleando con mi hermano en el cuarto, mi mamá ya había dicho que denunciaran, los funcionarios dicen que si ellos discuten por que usted se mete, yo les dije que si eso sucedía en su casa, yo le dije que en la mía no, nos montaron en la camioneta y nos llevaron preso, es todo…”

Por su parte, la Defensora Privada DRA. YAMILI URAVIC GUTIERREZ ZAMBRANO, en ese mismo acto indicó lo siguiente: “….Evidentemente vistas las actas suscritas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y lo expuesto en esta sala por la representante del Ministerio Público, se puede evidenciar de la evaluación médico forense, que las lesiones de la víctima sucedieron el 08-02-10, lo cual no tiene nada que ver con los hechos aquí debatidos, por lo expuesto por mis defendidos, la victima es agresiva tal como lo han indicado en sala mis defendidos, la vivienda no tiene entrada independiente y es común a varias personas que habitan en la misma residencia, los hechos no se pueden encuadrar dentro del delito explanado por la Vindicta Pública, en virtud que se han violentado derechos constitucionales de mis defendidos, el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es muy claro y los ciudadanos no fueron detenidos en flagrancia ni por orden expedida por un tribunal de Control, por lo que en virtud de estas violaciones solicito la libertad plena e inmediata de mis defendidos, es todo…”.

III
De los fundamentos de la decisión


Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone determinar si las circunstancias fácticas en la cual resulto aprehendido los ciudadanos LOVERA MARQUEZ FRANCISCO JOSÉ Y LOVERA MARQUEZ SIMÓN ORLANDO, titulares de las cédulas de identidad N V-14.214.653 y V-11.820.853 respectivamente, se produce conforme a la previsión expresamente establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que enuncia que el derecho a la libertad personal es inviolable, consagrándolo de la siguiente manera:

“… (omissis) La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (omissis)... “(Cursiva del Tribunal).


Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador patrio, prevé como una garantía de rango constitucional el derecho civil inviolable a la libertad personal, quedando establecido en tal disposición, como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, siendo que a efectos de calificarse como flagrante un hecho respecto de la comisión de un esquema delictivo, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha precisado los supuestos para que ello se configure, y por cuanto en el presente caso no fue emitida orden judicial que autorice la aprehensión que se hiciere a los ciudadanos LOVERA MARQUEZ FRANCISCO JOSÉ Y LOVERA MARQUEZ SIMÓN ORLANDO, titulares de las cédulas de identidad N V-14.214.653 y V-11.820.853 respectivamente, es necesario precisar si estamos ante un supuesto de detención flagrante. En este sentido, el artículo 93 de dicha ley especial, dispone:

“…(omissis) Definición y forma de proceder. Artículo 93.- Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley, que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprender el agresor. Cuando la aprehensión a realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de ¡a aprehensión. Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victimo u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acudo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o a autoridad que tenga conocimiento deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabara los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que sr refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puerto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. El Ministerio Publico, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa. La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor... (omissis)...” (Cursiva del Tribunal).


De modo tal, que de las actuaciones precisadas, han sido puntualizadas y circunstancias que, en definitiva, para esta etapa del proceso penal iniciado, refieren un hecho que, conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se presenta con carácter delictivo, revelando para este Tribunal que la aprehensión de los ciudadanos LOVERA MARQUEZ FRANCISCO JOSÉ Y LOVERA MARQUEZ SIMÓN ORLANDO, titulares de las cédulas de identidad N V-14.214.653 y V-11.820.853 respectivamente, encuadra perfectamente en los supuestos previstos en el artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que define la detención in fragante delicto, toda vez que las actuaciones en mención, hacen presumir que el referido ciudadano es autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y SE DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio Público, en lo que refiere a la presunta conducta objetiva realizada por el imputado se encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CASIQUE FLECHAS JOHANNA MARLENE, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.931.567. Y ASÍ SE DECLARA.

Luego, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento especial en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos LOVERA MARQUEZ FRANCISCO JOSÉ Y LOVERA MARQUEZ SIMÓN ORLANDO, titulares de las cédulas de identidad N V-14.214.653 y V-11.820.853 respectivamente, en este sentido, la Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y directora de la investigación, requiere en el presente caso, se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento especial que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y siendo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad y consecuente concreción de la justicia y vista la petición fiscal, este Tribunal, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 12, 75, 77, 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acuerda se continúe la investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, a los fines de ser practicadas y recabadas las diligencias tendientes a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, solicitado como fue a este órgano jurisdiccional, por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de las medidas de las medidas de protección y seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 3°, 5º y 6º de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, a la persona del ciudadano LOVERA MARQUEZ FRANCISCO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N V-14.214.653 y la imposición de las medidas de las medidas de protección y seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, a la persona del ciudadano LOVERA MARQUEZ SIMÓN ORLANDO, titular de la cédula de identidad N V- V-11.820.853, argumentando para ello encontrarse cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal, en concordancia con las estipulaciones contenidas en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, pronunciándose este Tribunal en audiencia celebrada en el día de hoy, declarando con lugar los requerimientos fiscal.

En el caso in concreto fue atribuido al imputado la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CASIQUE FLECHAS JOHANNA MARLENE, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.931.567, en tal sentido se observa lo siguiente:

Así mismo, cursa acta policial de aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques; en donde constancia de las circunstancia de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos y la detención de los ciudadanos LOVERA MARQUEZ FRANCISCO JOSÉ Y LOVERA MARQUEZ SIMÓN ORLANDO, titulares de las cédulas de identidad N V-14.214.653 y V-11.820.853 respectivamente, de fecha 02-04-10, tal como se evidencia en el folio 7 de las presentes actuaciones.

Cursa, denuncia común, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques;, realizada a la ciudadana CASIQUE FLECHAS JOHANNA MARLENE, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.931.567, en su condición de victima, en donde se deja constancia de los hechos denunciados; de fecha 02-04-10, tal como se evidencia en el folio 4 de las presentes actuaciones.

De la misma manera, cursa inspección técnica N° 968, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques; de fecha 02-04-10; en el lugar de los hechos: Lagunetica Calle Principal, pasando la alcabala, a 200 metros de la Iglesia, casa S/N de dos pisos, media fachada de granito con rejas Negras, Los Teques, Estado Miranda, tal como consta en el folio 8 de las actuaciones.

Por ultimo, cursa reconocimiento medico legal N° 646-10, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques; de fecha 02-04-10; realizada a la ciudadana CASIQUE FLECHAS JOHANNA MARLENE, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.931.567, en su condición de victima, en donde se deja constancia de las presuntas lesiones sufridas, tal como consta en el folio 12 de las actuaciones.

De manera que en el presente caso, se evidencia en primer lugar que respecto a la acción penal, que le fue atribuido por el representante del Ministerio Público al encausado es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CASIQUE FLECHAS JOHANNA MARLENE, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.931.567, cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada la data de comisión del hecho, esto es, el día 02-04-10, estableciendo la norma, como pena de prisión de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; con lo cual se desprende la vigencia de la acción penal pública de acuerdo a las reglas de extinción de acción penal y de pena prevista en el artículo 108 de la Ley Sustantiva.

En segundo lugar, se observa que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho objeto de la investigación, tal y como quedara indicado ut supra, encontrándose así cumplido el numeral 2 del artículo 250 Adjetivo Penal; siendo que, además, se presume razonablemente la existencia del peligro de fuga.

Ahora bien este juzgador considera que en el presente caso es procedente revisar la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano LOVERA MARQUEZ FRANCISCO JOSÉ Y LOVERA MARQUEZ SIMÓN ORLANDO, titulares de las cédulas de identidad N V-14.214.653 y V-11.820.853 respectivamente, por cuanto se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN y según el contenido del artículo 37 del Código Penal, que se refiere a la dosimetría penal, la pena posible a imponer si fuera el caso sería DOCE (12) MESES DE PRISIÓN; no consta en actas algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado bajo estudio, pueden ser razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas para él, dada la pena que podría llegar a imponerse y que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, en consecuencia se considera procedente y ajustado a derecho IMPONER, de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de protección y seguridad, previstas en el artículo 87 en sus numerales 3°; 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con los artículos 89 y 91 ambos de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a continuación se detalla: 1) La salida de la residencia en común del imputado LOVERA MARQUEZ FRANCISCO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N V-14.214.653, si importar su titularidad; medida esta aplicada de acuerdo al numeral 3 del referido artículo 87; 2) Prohibición de acercamiento del ciudadano LOVERA MARQUEZ FRANCISCO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N V-14.214.653, a la persona de la ciudadana CASIQUE FLECHAS JOHANNA MARLENE, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.931.567, alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión al lugar de trabajo y/o estudio de la ciudadana en mención, medida esta aplicada de acuerdo al numeral 5 del referido artículo 87 y 3) Prohibición para la persona de LOVERA MARQUEZ FRANCISCO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N V-14.214.653, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de intimidación, violencia o persecución hacia la ciudadana CASIQUE FLECHAS JOHANNA MARLENE, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.931.567, o la de sus familiares, medida esta aplicada de acuerdo al numeral 6 del referido artículo 87, y las medidas de las medidas de protección y seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, a la persona del ciudadano LOVERA MARQUEZ SIMÓN ORLANDO, titular de la cédula de identidad N V-11.820.853, vale decir: 1) Prohibición de acercamiento del ciudadano LOVERA MARQUEZ SIMÓN ORLANDO, titular de la cédula de identidad N V-11.820.853, a la persona de la ciudadana CASIQUE FLECHAS JOHANNA MARLENE, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.931.567, alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión al lugar de trabajo y/o estudio de la ciudadana en mención, medida esta aplicada de acuerdo al numeral 5 del referido artículo 87 y 2) Prohibición para la persona de LOVERA MARQUEZ SIMÓN ORLANDO, titular de la cédula de identidad N V-11.820.853, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de intimidación, violencia o persecución hacia la ciudadana CASIQUE FLECHAS JOHANNA MARLENE, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.931.567, o la de sus familiares, medida esta aplicada de acuerdo al numeral 6 del referido artículo 87, presentándose estas modalidades como mecanismo necesario para la preventiva protección personal, psicológica y física de la persona de la víctima; al estima este Tribunal ser necesaria las mismas en el caso sub exámine, por estar llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250, numerales 2 y 3, eiusdem, y atendido el criterio de la proporcionalidad, por tanto, en la facultad que le confiere el artículo 89 de la referida Ley especial, al Tribunal, a efectos de aplicar las medidas de protección y seguridad dirigida también a garantizar el sometimiento de los imputados al proceso seguido en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de la defensa respecto a que se le otorgara la libertad inmediata a sus defendidos, considera este Tribunal que ya fueron suficientemente analizados en la presente decisión, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la imposición de las medidas de protección y seguridad a los referidos ciudadanos, que impiden a todo evento otorgar la libertad inmediata, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a este punto en particular. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley:

PRIMERO: SE DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos LOVERA MARQUEZ FRANCISCO JOSÉ Y LOVERA MARQUEZ SIMÓN ORLANDO, titulares de las cédulas de identidad números V-14.214.653 Y 11.820.853, respectivamente, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículo 12 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, en lo que se refiere a que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado.

TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio Público en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANNA MARLENE CASIQUE FLECHAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.931.567.

CUARTO: ACUERDA IMPONER a los ciudadanos LOVERA MARQUEZ FRANCISCO JOSÉ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 14.214.653, DE 29 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL 09-10-1980, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, HIJO DE SIXTO LOVERA (V) Y SANTOS UVENSA MARQUEZ (V), OCUPACIÓN MENSAJERO EN PASTAS CAPRI, CARRIZAL, ESTADO MIRANDA, RESIDENCIADO EN: LAGUNETICA CALLE PRINCIPAL, PASANDO LA ALCABALA, A 200 METROS DE LA IGLESIA, CASA S/N DE DOS PISOS, MEDIA FACHADA DE GRANITO CON REJAS NEGRAS, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0212-3222292 –CASA- 0416-6217383, 0412-0148272 –PERSONALES-, las medidas de protección y seguridad, prevista en el artículo 87 en sus numerales 3°, 5º y 6º de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con los artículos 89 y 91 ambos de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a continuación se detalla: la del numeral 3º: Salida inmediata del presunto agresor LOVERA MARQUEZ FRANCISCO JOSÉ, de la residencia en común ubicada en Lagunetica Calle Principal, pasando la alcabala, a 200 metros de la Iglesia, casa S/N de dos pisos, media fachada de granito con rejas Negras, en el anexo independiente del todo que conforma la casa, Los Teques, Estado Miranda, la del numeral 5º: La Prohibición de acercamiento del ciudadano LOVERA MARQUEZ FRANCISCO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-14.214.653, a la persona de la ciudadana JOHANNA MARLENE CASIQUE FLECHAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.931.567, alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión al lugar de trabajo, estudio y/o residencia de la ciudadana en mención y la numeral 6º: La prohibición de acercarse a la víctima por sí mismo o a través de terceras personas, persecución, intimidación o acoso a algún integrante de su familia, para la protección de la víctima, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al ciudadano LOVERA MARQUEZ SIMÓN ORLANDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-11.820.853, VENEZOLANO, DE 35 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL 18-02-1975, NATURAL EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, HIJO DE SIXTO LOVERA (V) Y SANTOS UVENSA MARQUEZ (V), OCUPACIÓN OBRERO, RESIDENCIADO EN: LAGUNETICA CALLE PRINCIPAL, PASANDO LA ALCABALA, A 200 METROS DE LA IGLESIA, CASA S/N DE DOS PISOS, MEDIA FACHADA DE GRANITO CON REJAS NEGRAS, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0414-2339548 –PERSONAL-, las medidas de protección y seguridad, prevista en el artículo 87 en sus numerales 5º y 6º de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con los artículos 89 y 91 ambos de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a continuación se detalla: la del numeral 5º: La Prohibición de acercamiento del ciudadano LOVERA MARQUEZ SIMÓN ORLANDO, titular de la cédula de identidad N° V-11.820.853, a la persona de la ciudadana JOHANNA MARLENE CASIQUE FLECHAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.931.567, alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión al lugar de trabajo, estudio y/o residencia de la ciudadana en mención y la numeral 6º: La prohibición de acercarse a la víctima por sí mismo o a través de terceras personas, persecución, intimidación o acoso a algún integrante de su familia, para la protección de la víctima, presentándose estas modalidades como mecanismo necesario para la preventiva protección personal, psicológica y física de la persona de la víctima; al estima este Tribunal ser necesaria las mismas en el caso sub exámine, por estar llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250, numerales 2 y 3, eiusdem, y atendido el criterio de la proporcionalidad, por tanto, en la facultad que le confiere el artículo 89 de la referida Ley especial, al Tribunal, a efectos de aplicar las medidas de protección y seguridad dirigida también a garantizar el sometimiento de los imputados al proceso seguido en su contra.

QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensora privada DRA. YAMILI URAVIC GUTIERREZ ZAMBRANO de los imputados LOVERA MARQUEZ FRANCISCO JOSÉ Y LOVERA MARQUEZ SIMÓN ORLANDO, en virtud que no se ha violentado el contenido del artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se ha dado cumplimiento con los lapsos establecidos en la Ley Especial, y con las medidas impuestas se puede garantizar las resultas del proceso.

SEPTIMO: SE ACUERDA librar Boleta de Excarcelación y remitirla mediante oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5, a los fines de informarle sobre lo decidido.

OCTAVO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de copias simples solicitadas por la fiscal del Ministerio Publico, por no ser contrarias a derecho.

NOVENO: SE IMPUSO a los imputados LOVERA MARQUEZ FRANCISCO JOSÉ Y LOVERA MARQUEZ SIMÓN ORLANDO, titulares de las cédulas de identidad N V-14.214.653 y V-11.820.853 respectivamente, lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio.

DÉCIMO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA a la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, quien deberá presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los Cuatro (04) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se declara CON LUGAR las solicitudes realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR las solicitudes realizadas por la Defensora Privada.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO

ABG. ELIAS SILVERIO ALEJOS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 6C-6366-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro oficio y boleta de encarcelación. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO

ABG. ELIAS SILVERIO ALEJOS

Causa: 6C-6366/10
Decisión constante de dieciséis (16) folios útiles
Sin Enmienda