REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 07 de abril de 2010
199° y 151°
ASUNTO: 6C-5016/08


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIO: EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: MOSQUEDA MADRIZ HAGLER EDUARDO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.279.147, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, DE 22 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO COLECTOR, HIJO DE MARCELINA MADRIZ (V) Y EDUARDO CRUZ (F), Y CON RESIDENCIA EN URB. EL VIGÍA CALLEJÓN SAN FELIPE, CASA N° 15, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA.

DEFENSA: DRA. ELIZABETH MARIA CORREDOR PEREIRA, DEFENSORA PUBLICA PENAL QUINTA, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DR. ROLDAN DI TORO, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

VICTIMA: MARCOLINA MADRIZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N V-3.811.096, VENEZOLANA, DE 63 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: INDEFINIDO, DE PROFESIÓN U OFICIO: DEL HOGAR, DOMICILIADA EN: BARRIO EL VIGÍA, CALLEJÓN SAN FELIPE, CASA NO. 15, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO MIRANDA.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 39 Y 41 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.


Compete a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en el día de hoy, en contra del ciudadano MOSQUEDA MADRIZ HAGLER EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.279.147; de acuerdo a las formalidades y, requisitos esenciales y concurrentes establecidos en el artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

I
De la identificación del Imputado.

MOSQUEDA MADRIZ HAGLER EDUARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.279.147, natural de Caracas Distrito Capital, de 22 años de edad, de profesión u oficio colector, hijo de Marcelina Madriz (v) y Eduardo Cruz (f), y con residencia en Urb. El Vigía callejón San Felipe, casa N° 15, Los Teques Estado Miranda.

De la identificación de la victima

MARCOLINA MADRIZ, titular de la cédula de identidad N V-3.811.096, venezolana, de 63 años de edad, de estado civil: indefinido, de profesión u oficio: del hogar, domiciliada en: Barrio el Vigía, Callejón san Felipe, casa No. 15, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.

III
De los hechos y circunstancias atribuidas a los imputados.

El Ministerio Público, le atribuye al ciudadano MOSQUEDA MADRIZ HAGLER EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.279.147, ser el autor de los hechos del día 25-01-08, aproximadamente siendo las 9:45 horas de la Mañana, los funcionarios agentes Donovan Di Nunzio y Maria Díaz, encontrándose en labores de patrullaje por la avenida la hoyada, avistaron a una ciudadana que iba corriendo hacia la comisión, gritando: “auxilio”, motivo por el cual uno de los funcionarios se le acercó y es cuando la victima le manifiesta que su hijo la estaba maltratando, también que la venia persiguiendo, el cual vestía para el momento una franela mangas largas de color beige con marrón, un pantalón Jeans de color gris y zapatos de color marrón… el mismo cuando los funcionarios lo trasladaban a la comisaría, iba vociferando insultos en contra la progenitora y le grito que si necesitaba matarla para que le entregara sus papeles y el dinero lo iba hacer.

IV
De los planteamientos realizado por la Defensora Publica Penal

La profesional del derecho DRA. ELIZABETH MARIA CORREDOR PEREIRA, en su carácter Defensora Publica Penal del imputado MOSQUEDA MADRIZ HAGLER EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.279.147, presento escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; en lo que se refiere al numeral 1, es decir excepciones como obstáculo al ejercicio de la acción penal ejercida por el Ministerio Público, previsto en el artículo 28 numeral 4, literal “i”, por no cumplir el escrito acusatorio con los requisitos establecidos en el artículo 326 numerales 3, 4 y 5 ejusden; igualmente solicito la nulidad del acta entrevista realizada a la victima el día 25-01-08, ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado en la audiencia dicho escrito, por su parte, el Ministerio Público ratificó su acusación y medios de prueba y pidió el enjuiciamiento del imputado MOSQUEDA MADRIZ HAGLER EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.279.147, de seguidas el tribunal paso a resolver tales incidencia de la siguiente manera:

Acerca del primer planteamiento realizado por la profesional del Derecho, es importante señalar que el escrito ACUSATORIO y ACTUACIONES ORIGINALES fueron presentados ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el día 08-03-10 y este Órgano Jurisdiccional el día 10-03-10, ordeno su remisión a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico a los fines de que procediera a ordenar las presentes actuaciones, por cuanto existía disparidad en los folios que la conformaban. En fecha 16-03-10 fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ACTUACIONES, según oficio N° 15F2-0889-2010-03000, de esa misma fecha, siendo recibido por este Órgano Jurisdiccional el día 17-03-10, en esa misma fecha, se realizo auto en donde se ordeno fijar la audiencia preliminar para el día 30-03-10, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. En fecha 26-03-10, se dicto auto en donde se acordó refijar el presente acto para el día 07-04-10, en virtud de la Circular N° 013, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la cual se indica que los días lunes, 29, martes, 30 y miércoles, 31 del presente mes y año, no se laborara por ser feriado, todo ello fundamentado en el Decreto Presidencial. Es importante destacar que el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, establece las facultades y cargas de las partes, las cuales deben presentar antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar, y en el presente caso la fecha seria hasta el día 07-04-10, por su parte la DRA. ELIZABETH MARIA CORREDOR PEREIRA, presento el escrito ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el día 22-03-10, según oficio N° D.P.P.7-092-2010, de esa misma fecha y recibido por el tribunal ese mismo día, en consecuencia se establece que las excepciones fueron planteadas dentro del lapso establecido en el texto adjetivo.


En cuanto a la primera excepción planteada por la DRA. ELIZABETH MARIA CORREDOR PEREIRA, hace oposición a que el escrito acusatorio, no se estableció los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, tal como lo indica el numeral 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; el representante fiscal en la audiencia indico que se cuenta con la declaración de los funcionarios DONAVAN DI NUNZIO y MARIA DIAZ , adscrito a la División de Patrullaje Vehicular, Región Policial No. 01, de la Policía del Estado Miranda siendo pertinente y necesaria su declaración porque fueron los funcionarios actuantes y aprehensores en el procedimiento y la declaración de la victima MARCOLINA MADRIZ, titular de la cédula de identidad N V-3.811.096, por ser la victima de los hechos, pudiendo informar sobre la conducta desarrollada por el imputado.

En definitiva se razono, analizo y relaciono cada uno de ellos, ya que es uno de los fines de la demostración de los supuestos de hecho de las normas imputadas y se estableció los tipos delictivos por el cual se acusa al imputado, así como su presunta culpabilidad; toda vez que existen elementos que llevan a determinar la acción en el presente caso, se señalo los elementos de convicción que motivaron la fundamentación, los cuales tienen la finalidad de convencer al Juez, en definitiva el escrito acusatorio cumple con el requisito previsto en el numeral tercero del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe un análisis lógico jurídico explicativo de la fundamentación de la acusación a través de los elementos de convicción, por todo lo antes expuesto SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenida en el numeral 4º , literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse con la disposición del articulo 326 numeral 3 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la segunda excepción planteada, por la DRA. ELIZABETH MARIA CORREDOR PEREIRA en el escrito y ratificado en la audiencia, en la que se hace oposición al escrito acusatorio, no se estableció el precepto jurídico aplicable, tal como lo indica el numeral 4º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar el Representante del Ministerio Publico, califico la conducta objetiva del imputado en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos en concurso real de delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARCOLINA MADRIZ, titular de la cédula de identidad N V-3.811.096, después de la revisión de las actuaciones, este tribunal considera que su presunta conducta objetiva, se encuadra en tales tipos penales.

Este tribunal observa que estamos ante la denuncia que realizara la víctima en el presente caso y de unos medios de pruebas que nos hacen presumir que estamos ante unos hechos delictivos, se evidencia que existe una pluralidad de elementos de convicción para demostrar que la presunta conducta objetiva del imputado se encuadra en esos tipo penales, por tal motivo considera que tal hecho si se encuadra adecuadamente en las normas planteadas, en donde existe congruencia en lo que se refiere al precepto jurídico aplicar en el presente caso, quedando claro que estamos en presencia de uno acto antijurídico provocado por un resultado dado por la relación de causalidad que enlaza la conducta del imputado y la víctima, que da como resultado de ese acto antijurídico, esto es, por lo tanto el hecho punible genera una responsabilidad penal, por encontrarse entonces esta conducta externa positiva en una relación directa de perfecta adecuación y conformidad con los hechos ocurrido el día 25-01-08, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenida en el numeral 4º, literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 4 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que se refiere a la tercera excepción planteada, por la DRA. ELIZABETH MARIA CORREDOR PEREIRA en el escrito y ratificado en la audiencia, en la que se hace con oposición al escrito acusatorio, no se realizo el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio con indicación de su licitud, pertinencia o necesidad, tal como lo indica el numeral 5º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el capítulo V del escrito acusatorio se da estricto cumplimiento al requisito establecido en el numeral 5 del Código Orgánico Procesal, es decir se indico tanto en dicho escrito, como en la exposición que se realizara en esta audiencia, la licitud, necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos, por todo lo antes expuesto SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenida en el numeral 4º, literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 5 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud de nulidad del acta entrevista realizada a la victima el día 25-01-08, ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al realizar la entrevista a la victima la ciudadana MARCOLINA MADRIZ, titular de la cédula de identidad N V-3.811.096 y no se le impuso del contenido del articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo que se presento acto conclusivo violentándose el contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir que transcurrió el lapso de cuatro (04) meses y no se solicito la respectiva prorroga, con respecto a la no imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este tribunal a los fines de oír su declaración le impuso tal disposición y el hecho de que se haya omitido en el acta, la misma tiene pleno valor probatorio en el posible juicio oral y público, en virtud de que para ese acto el juez también puede imponer dicha disposición constitucional, en tal sentido no existe una violación del articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a que se presento el acto conclusivo transcurrido el lapso establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es claro que transcurrió y que tampoco se solicito la respectiva prorroga, pero es necesario resaltar que la representación fiscal no realizo ningún acto de investigación y la acción penal no está prescrita, por todo lo antes expuesto este juzgador evidencia que no existe violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 22, 169, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo antes expuesto, SE DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACTA ENTREVISTA REALIZADA A LA VICTIMA EL DÍA 25-01-08, ANTE EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, opuesta por la defensora publica penal DRA. ELIZABETH MARIA CORREDOR PEREIRA, por no violentarse el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 22, 169, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe la violación al derecho a la defensa. Y ASI TAMBIEN SE DECIDE.

V
De las pruebas admitidas.

Durante la audiencia preliminar, solo se analizó la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y que tal carga solo recae en el titular de la acción penal ejercida por el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano en el presente sistema unilateral positivo acusatorio, en el cual, la defensa publica penal y el imputado tienen la comunidad de las pruebas ofrecidas por su perseguidor al gozar en el proceso de presunción de inocencia, los cuales fueron admitidas todas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal.

El Ministerio Público, a los fines de demostrar la existencia del hecho punible y la responsabilidad de su autor, ofreció como sujetos de prueba el testimonio de la victima y los funcionarios aprehensores, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular, Región Policial No. 01; se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º; 355 y 356 del Código Orgánico Procesal: I.- TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS Y LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES:

1.-) La declaración de funcionario DONAVAN DI NUNZIO, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular, Región Policial No. 01, de la Policía del Estado Miranda siendo pertinente y necesaria su declaración porque fue uno de los funcionarios actuantes y aprehensores en el procedimiento del hecho en donde el imputado MOSQUEDA MADRIZ HAGLER EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.279.147 agredía a la víctima MARCOLINA MADRIZ, titular de la cédula de identidad V-03.811.096;

2.-) La declaración de la funcionaria MARIA DIAZ, adscrita a la División de Patrullaje Vehicular, Región Policial No. 01, de la Policía del Estado Miranda siendo pertinente y necesaria su declaración porque fue unos de los funcionarios actuantes y aprehensores en el procedimiento del hecho en donde el imputado MOSQUEDA MADRIZ HAGLER EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.279.147 agredía a la víctima MARCOLINA MADRIZ, titular de la cédula de identidad V-03.811.096 y

3.-) La declaración de la victima MARCOLINA MADRIZ, titular de la cédula de identidad N V-3.811.096, venezolana, de 63 años de edad, nacida en Los Teques, de profesión u oficio: del hogar domiciliada en: Barrio El Vigía, callejón san Felipe, casa Número 15, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda; siendo pertinente y necesaria su declaración por ser la victima de los hechos y testigo presencial, pudiendo informar sobre la conducta desarrollada por el imputado




VI
De la calificación jurídica provisional y los motivos en que se funda.

El Ministerio Público, en su acto conclusivo de investigación presento acusación, por el hecho ocurrido en fecha 25-01-08, y este tribunal calificó y subsumió la conducta que le atribuye al imputado MOSQUEDA MADRIZ HAGLER EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.279.147, plenamente identificado, como autor de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARCOLINA MADRIZ, titular de la cédula de identidad N V-3.811.096.

El Ministerio Publico, basó su acto conclusivo de acusación para calificar el tipo penal atribuido, en el acta policial suscrita por los funcionarios DONAVAN DI NUNZIO y MARIA DIAZ , adscrito a la División de Patrullaje Vehicular, Región Policial No. 01, de la Policía del Estado Miranda siendo pertinente y necesaria su declaración porque fueron los funcionarios actuantes y aprehensores en el procedimiento y la denuncia de la ciudadana MARCOLINA MADRIZ, titular de la cédula de identidad N V-3.811.096, por ser la victima de los hechos, pudiendo informar sobre la conducta desarrollada por el imputado, los cuales oralmente depondrán de las circunstancias modo, tiempo y lugar en que se practicaron la aprehensión y sobre los hechos denunciado; los cuales deberán ser debatidos en el contradictorio sobre su existencia y responsabilidad penal de su autor que se presumen que su conducta podría estar incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARCOLINA MADRIZ, titular de la cédula de identidad N V-3.811.096, como el presunto victimario, por lo que, a la vista de esta Instancia, existen suficientes motivos de hecho y derechos para debatir la culpabilidad o inocencia en el juicio de reproche que se efectúe al efecto.

VII
De la revisión del Acto Conclusivo y Medios de Prueba.

De la revisión del acto conclusivo de acusación, observó este Tribunal, que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, en dicho escrito se especifican en capítulos:

Se identifico al imputado MOSQUEDA MADRIZ HAGLER EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.279.147 y su defensora publica penal la DRA. ELIZABETH MARIA CORREDOR PEREIRA y a la victima MARCOLINA MADRIZ, titular de la cédula de identidad N V-3.811.096;

En el capítulo I: se abarca el contenido del numeral 2º del artículo 326 del que hace un relación clara y precisa de los hechos del día 25-01-08, aproximadamente siendo las 9:45 horas de la Mañana, los funcionarios agentes Donovan Di Nunzio y Maria Díaz, encontrándose en labores de patrullaje por la avenida la hoyada, avistaron a una ciudadana que iba corriendo hacia la comisión, gritando: “auxilio”, motivo por el cual uno de los funcionarios se le acercó y es cuando la victima le manifiesta que su hijo la estaba maltratando, también que la venia persiguiendo, el cual vestía para el momento una franela mangas largas de color beige con marrón, un pantalón Jeans de color gris y zapatos de color marrón… el mismo cuando los funcionarios lo trasladaban a la comisaría, iba vociferando insultos en contra la progenitora y le grito que si necesitaba matarla para que le entregara sus papeles y el dinero lo iba hacer;

En el capítulo II; se establece los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que los motivan; tal como lo indicia el numeral 3º del artículo 326 del texto adjetivo, al considerar que se señalo los elementos que fundamentan la imputación en el acta policial suscrita por los funcionarios DONAVAN DI NUNZIO y MARIA DIAZ , adscrito a la División de Patrullaje Vehicular, Región Policial No. 01, de la Policía del Estado Miranda siendo pertinente y necesaria su declaración porque fueron los funcionarios actuantes y aprehensores en el procedimiento y los hechos denunciados por la ciudadana MARCOLINA MADRIZ, titular de la cédula de identidad N V-3.811.096, por ser la victima de los hechos y testigo presencial, pudiendo informar sobre la conducta desarrollada por el imputado, los cuales oralmente depondrán de las circunstancias modo, tiempo y lugar en que se practicaron la aprehensión y tomaron la denuncia; los cuales deberán ser debatidos en el contradictorio sobre su existencia y responsabilidad penal de su autor que se presumen que su conducta podría estar incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARCOLINA MADRIZ, titular de la cédula de identidad N V-3.811.096, como el presunto victimario, por lo que, a la vista de esta Instancia, existen suficientes motivos de hecho y derechos para debatir la culpabilidad o inocencia en el juicio de reproche que se efectúe al efecto.

En el capítulo III, se indica el precepto jurídico, en donde se establece que es autor de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARCOLINA MADRIZ, titular de la cédula de identidad N V-3.811.096, en consecuencia se observa que existe congruencia en lo que se refiere al precepto jurídico aplicarle en el presente caso, quedando claro que estamos en presencia de un acto antijurídico provocado por un resultado dado por la relación de causalidad que enlaza la conducta del imputado y el resultado de este acto antijurídico, esto es, es la agresión verbal y el trato humillante, tal como se puede evidenciar en la denuncia de la víctima y el procedimiento realizados por los funcionarios policiales, por encontrarse con ellos en el momento que ocurrieron el hecho, por lo tanto los hechos punibles genera una responsabilidad penal, por encontrarse entonces esa conducta externa positiva en una relación directa de perfecta adecuación y conformidad con los hechos ocurrido el día 25-01-08, como autor;

En el capítulo IV: se realizo el ofrecimientos de las pruebas, supuesto establecido en el numeral 5º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se indica su licitud, pertinencia y necesidad y por último en el

En el capítulo V: se realizo el petitorio, tal como lo establece el numeral 6º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicito el enjuiciamiento del imputado; De tal suerte que, a la vista de esta Instancia, el acto conclusivo cumple con los requisitos formales para su admisión, aunado a la presunción razonable de ventilar la responsabilidad penal del imputado en fase de juicio ante la cual será absuelto o condenado por los hechos que motivan la atención de este Tribunal.

VIII
De las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Este Tribunal en la audiencia preliminar, impuso al imputado como fue señalado, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, por las formalidades del acto se hizo del conocimiento de las partes, dejando constancia esta Instancia de la procedencia o improcedencia de éstas, así, se les informó del Principio de Oportunidad previsto en el artículo 37 y siguientes de Código Orgánico Procesal Penal, el cual, es improcedente al ser facultad del Ministerio Público quien no lo solicitó por la naturaleza del hecho punible atribuido al imputado; Los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 40 y siguientes eiusdem; el cual, es improcedente por cuanto el bien jurídico afectado no es patrimonial y La Suspensión Condicional del Proceso, es procedente al ser un delito que la pena que podría imponérsele exceder de tres (3) años; Sin embargo, el imputado fue impuesto finalmente del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento antes y después de ser admitida la acusación, el cual manifestó entender las disposiciones cuyos tenores le fueran leídos y ampliamente explicados, al serle preguntado sobre su voluntad de rendir declaración o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional y el mismo declaro MOSQUEDA MADRIZ HAGLER EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.279.147, expuso: “…admito los hechos que cometí y solicito al tribunal me otorgue la suspensión Condicional del proceso por lo que me comprometo a cumplir con todas y cada una de las condiciones que me impongan, es todo…”

IX
De la Suspensión Condicional del Proceso

En el transcurso de la Audiencia celebrada, en presencia de su Defensora Publica Penal el imputado MOSQUEDA MADRIZ HAGLER EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.279.147; manifestó voluntariamente su deseo de admitir absolutamente los hechos imputados y su responsabilidad sobre los mismos y solicito se le concediera la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, comprometiéndose a reparar el daño causado, en este estado una vez oída la opinión del Representante Fiscal, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada, se procedió a verificar si se cumplían con los requisitos establecidos en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y determinar las condiciones, de conformidad con el artículo 44 del Texto Adjetivo.

Este tribunal pasa analizar si se cumplen con todos los requisitos establecidos en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se desprende: Primero: que la pena que pudiera llegar a imponérsele no excede de TRES (03) AÑOS en su límite máximo; Segundo: el imputado admitió plenamente el hecho y la responsabilidad de los hechos. Tercero: no consta en las presentes actuaciones constancia o documento alguno que demuestre que haya tenido una conducta predelictual o se encuentra bajo una medida por otro hecho; Cuarto: existe el compromiso pleno del imputado MOSQUEDA MADRIZ HAGLER EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.279.147, de someterse a todas las obligaciones que le imponga el Tribunal y someterse a la supervisión de un delegado de prueba, los cuales están adscritos a la coordinación de tratamiento no institucional N° 6 con sede en esta ciudad de Los Teques la cual tendrá un plazo de UN (01) AÑO.

En virtud de que dicha medida es aplicable en el presente caso por cumplir con todos los requisitos se procede de inmediato a establecer las condiciones de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Mantener su lugar de residencia en la dirección que indicó en esta audiencia, vale decir: El Vigía, Callejón San Felipe, casa N° 15 Los Teques Estado Miranda, en caso de cambiar su lugar de residencia, deberá informar al Tribunal de inmediato, asimismo una vez transcurrido el plazo del régimen de prueba deberá consignar la constancia de residencia, emitida por la autoridad competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° del Código Orgánico Procesal penal. 2.- Se le impone el régimen de presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS ante este Tribunal por el lapso de UN (01) AÑO, específicamente los días VIERNES, debiendo presentar ante este Tribunal copia simple de la cedula de identidad y una foto reciente para la apertura del Libro de Presentaciones. 3.- Someterse a la supervisión de un delegado de prueba, los cuales están adscritos a la Coordinación de Tratamiento No Institucional N° 06 con sede en la ciudad de Los Teques la cual tendrá un plazo de Régimen de prueba de UN (01) AÑO y se cumplió con el tramite establecido en el artículo 43 ejusdem, debiendo presentar cada SEIS (06) MESES ante este Tribunal, informe periódico conductual, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y 4.- Realizar los trámites respectivo a los fines de que le sea expedida su cédula de identidad laminada en el lapso de UN (01) MES, y deberá consignar copia simple de la cedula de identificación, la cual será agregada previa certificación que realizara el secretario y 5.- La prohibición del ciudadano MOSQUEDA MADRIZ HAGLER EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.279.147 que por sí mismo o por terceras personas realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia es decir a la ciudadana MARCOLINA MADRIZ, titular de la cédula de identidad V-03.811.096. Se estableció que una vez culminado el plazo de prueba, el juez convocara a las partes para una audiencia a los fines de verificar el total y cabal cumplimientos de todas las obligaciones impuestas por la ciudadana plenamente identificada y decretara el sobreseimiento si fuera el caso y la fecha posible de dicha audiencia seria para el 08 de abril del año 2011, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Texto Adjetivo. Así mismo se le informa que el incumplimiento de dichas obligaciones podrá generar la revocatoria de dicha medida, tal como lo establece el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

X
DECISIÓN

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley,

PRIMERO: De conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público a cargo de la DR. ROLDAN DI TORO, por cumplir, ésta con los requisitos previstos en el artículo del artículo 326 numerales 1, 2, 3, 4,5 y 6 eiusdem, es decir contiene una relación clara y precisa y circunstanciada de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARCOLINA MADRIZ, titular de la cédula de identidad V-03.811.096, en contra del ciudadano MOSQUEDA MADRIZ HAGLER EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.279.147.

SEGUNDO: SE ADMITEN los siguientes medios de prueba ofrecidos por la VINDICTA PÚBLICA por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuestos en los artículos 330 numeral 9º; 242, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir: TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES Y DE LA VICTIMA:

1.-) La declaración de funcionario DONAVAN DI NUNZIO, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular, Región Policial No. 01, de la Policía del Estado Miranda siendo pertinente y necesaria su declaración porque fue uno de los funcionarios actuantes y aprehensores en el procedimiento del hecho en donde el imputado MOSQUEDA MADRIZ HAGLER EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.279.147 agredía a la víctima MARCOLINA MADRIZ, titular de la cédula de identidad V-03.811.096;

2.-) La declaración de la funcionaria MARIA DIAZ, adscrita a la División de Patrullaje Vehicular, Región Policial No. 01, de la Policía del Estado Miranda siendo pertinente y necesaria su declaración porque fue unos de los funcionarios actuantes y aprehensores en el procedimiento del hecho en donde el imputado MOSQUEDA MADRIZ HAGLER EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.279.147 agredía a la víctima MARCOLINA MADRIZ, titular de la cédula de identidad V-03.811.096 y

3.-) La declaración de la victima MARCOLINA MADRIZ, titular de la cédula de identidad N V-3.811.096, venezolana, de 63 años de edad, nacida en Los Teques, de profesión u oficio: del hogar domiciliada en: Barrio El Vigía, callejón san Felipe, casa Número 15, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda; siendo pertinente y necesaria su declaración por ser la victima de los hechos y testigo presencial, pudiendo informar sobre la conducta desarrollada por el imputado.

TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, opuestas por la defensora publica penal DRA. ELIZABETH MARIA CORREDOR PEREIRA, contenida en el numeral 4º , literal “i”, del artículo 28 del código orgánico procesal penal, por cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 3° del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 4 del código orgánico procesal penal; toda vez que existen elementos que lleven a determinar la acción en el presente caso, se señalan los elementos de convicción que motivan la fundamentación, los cuales tienen la finalidad de convencer al Juez, en definitiva el escrito acusatorio cumple con el requisito previsto en el ordinal tercero del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe un análisis lógico jurídico explicativo de la fundamentación de la acusación a través de los elementos de convicción.

CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, opuestas por la defensora publica penal DRA. ELIZABETH MARIA CORREDOR PEREIRA, contenida en el numeral 4º , literal “i”, del artículo 28 del código orgánico procesal penal, por cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 4° del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 4 del código orgánico procesal penal; toda vez que existe la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, en definitiva el escrito acusatorio cumple con el requisito previsto en el ordinal cuarto del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consta un análisis lógico jurídico explicativo de la expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION, opuestas por la defensora publica penal DRA. ELIZABETH MARIA CORREDOR PEREIRA, contenida en el numeral 4º, literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 5° del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 4 del código orgánico procesal penal; toda vez que el ofrecimiento de pruebas por parte del representante del Ministerio Público, fueron ofrecidas con indicación de su pertinencia y necesidad.

SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACTA ENTREVISTA REALIZADA A LA VICTIMA EL DÍA 25-01-08, ANTE EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, de la revisión de las actuaciones se evidencia que no existe una violación del articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a que se presento el acto conclusivo transcurrido el lapso establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es claro que transcurrió y que tampoco se solicito la respectiva prorroga, pero es necesario resaltar que la representación fiscal no realizo ningún acto de investigación y la acción penal no está prescrita, por todo lo antes expuesto este juzgador evidencia que no existe violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 22, 169, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal

SEPTIMO: SE ACUERDA otorgar al ciudadano HAGLER EDUARDO MOSQUEDA MADRIZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-19.279.147, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, DE 22 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO COLECTOR, HIJO DE MARCELINA MADRIZ (V) Y EDUARDO CRUZ (F), Y CON RESIDENCIA EN URB. EL VIGÍA CALLEJÓN SAN FELIPE, CASA N° 15 LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, como lo es la SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone las siguientes condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal vale decir: 1.- Mantener su lugar de residencia en la dirección que indicó en esta audiencia, vale decir: El Vigía, Callejón San Felipe, casa N° 15 Los Teques Estado Miranda, en caso de cambiar su lugar de residencia, deberá informar al Tribunal de inmediato, asimismo una vez transcurrido el plazo del régimen de prueba deberá consignar la constancia de residencia, emitida por la autoridad competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se le impone el régimen de presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS ante este Tribunal por el lapso de UN (01) AÑO, específicamente los días VIERNES, debiendo presentar ante este Tribunal copia simple de la cedula de identidad y una foto reciente para la apertura del Libro de Presentaciones. 3.- Someterse a la supervisión de un delegado de prueba, los cuales están adscritos a la Coordinación de Tratamiento No Institucional N° 06 con sede en la ciudad de Los Teques la cual tendrá un plazo de Régimen de prueba de UN (01) AÑO y se cumplió con el tramite establecido en el artículo 43 ejusdem, debiendo presentar cada SEIS (06) MESES ante este Tribunal, informe periódico conductual, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y 4.- Realizar los trámites respectivo a los fines de que le sea expedida su cédula de identidad laminada en el lapso de UN (01) MES, y deberá consignar copia simple de la cedula de identificación, la cual será agregada previa certificación que realizara el secretario y 5.- La prohibición del ciudadano MOSQUEDA MADRIZ HAGLER EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.279.147, que por sí mismo o por terceras personas realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia es decir a la ciudadana MARCOLINA MADRIZ, titular de la cédula de identidad V-03.811.096. Se estableció que una vez culminado el plazo de prueba, el juez convocara a las partes para una audiencia a los fines de verificar el total y cabal cumplimientos de todas las obligaciones impuestas por la ciudadana plenamente identificada y decretara el sobreseimiento si fuera el caso y la fecha posible de dicha audiencia seria para el 08 de abril del año 2011, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Texto Adjetivo. Así mismo se le informa que el incumplimiento de dichas obligaciones podrá generar la revocatoria de dicha medida, tal como lo establece el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO: SE ORDENA designar al ciudadano MOSQUEDA MADRIZ HAGLER EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.279.147, como CORREO ESPECIAL, a los fines de que entregue oficio a la Coordinación de Tratamiento No Institucional Región Capital N° 06 con sede en esta ciudad de Los Teques Estado Miranda, a fin de que se sirva designar el correspondiente Delegado de Prueba y remita a este tribunal cada SEIS (06) MESES, informe periódico conductual relacionado con el ciudadano antes mencionado.

NOVENO: SE ORDENA oficiar a la Coordinación de Tratamiento No Institucional Región Capital N° 06 con sede en esta ciudad de Los Teques Estado Miranda, a fin de que se sirva designar el correspondiente Delegado de Prueba y así mismo remita a este tribunal cada SEIS (06) MESES, informe periódico conductual sobre el ciudadano MOSQUEDA MADRIZ HAGLER EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.279.147, remitiendo anexo al mismo copia certificada de la presente decisión.

DECIMO: SE ACUERDA fijar una vez culminado el plazo de prueba, una audiencia a los fines de verificar el total y cabal cumplimientos de todas las obligaciones impuestas al ciudadano MOSQUEDA MADRIZ HAGLER EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.279.147 y decretara el sobreseimiento si fuera el caso y la fecha posible de dicha audiencia seria para el 08 de Abril del año 2011, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Texto Adjetivo. Así mismo se le informa que el incumplimiento de dichas obligaciones podrá generar la revocatoria de dicha medida, tal como lo establece el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 6C-5016-08, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro los respectivos oficios. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA















Causa: 6C-5016/08
Causa Fiscalía: 15F1-0114-08
Causa de Fiscalia: 15F2-639-08
Decisión constante de diecisiete (17) folios útiles
Sin Enmienda