REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 13 de Abril de 2010
199º y 150º

ACTUACION NRO. 1M-118-08.-

JUEZ PROFESIONAL: ABG. IDANAI MELENDEZ FIGUEREDO

SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. JORGE JOSE MELENCHON CAMACHO, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

ACUSADO: ANA ROSA GUERRERO RODRIGUEZ, Nacionalidad: Venezolana, nacido en Los Teques Estado Miranda, en fecha 20-06-1984, de 26 años de edad, profesión u oficio del hogar, estado civil soltero, nombre de sus padres JOSE LUIS GUERRERO (V) y MARIA MAGDALENA RODRIGUEZ (V), Residenciado en: Barrio El cabotaje, cerca del dispensario el Divino Niño, casa numero 39, Los Teques Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.557.658.-

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. HECTOR PEREZ ARIAS, Adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal con sede en Los Teques.-

Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines que tenga lugar LA CELEBRACION JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano ANA ROSA GUERRERO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN AGRAVIO DE UN DESCENCIENTE previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3, literal “a” del Código Penal vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, en relación con lo dispuesto en el artículo 63 ordinal 1 ejusdem, en agravio del niño IDENTIDAD OMITIDA, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN AGRAVIO DE UN DESCENCIENTE previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3, literal “a” del Código Penal vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, en relación con lo dispuesto en el artículo 63 ordinal 1 ejusdem, en agravio del niño IDENTIDAD OMITIDA; SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 240 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano vigente, este Tribunal observa:

PUNTO PREVIO

La juez les advierte a las partes, sobre la necesidad de realizar nuevamente el acto de CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO, en virtud que el mismo se había llevado a cabo en fecha 23-07-2009, cuando se encontraba presidido por la juez profesional DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASUQEZ, quien desempeñaba la función de Juez en este Juzgado, no obstante, por cuanto me reincorpore a mis funciones como Juez Titular de este Despacho, luego de haber disfrutado de mi período vacacional, por haber sido designada como Juez de este Tribunal, según oficio Nro. 022-08, de fecha 07-01-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya rotación se hizo efectiva a partir del día Viernes 08-02-2008, según Circular Nro. 006-08, de fecha 23-01-2008, ambas emanadas de la mencionada Presidencia del Circuito y sede, en consecuencia, se procede a determinar si existe alguna causal de recusación o inhibición del Juez Profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, o si existe un impedimento respecto a los Escabinos que lo conforman, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 numeral 2 eiusdem, en tal sentido son interrogados tanto el Fiscal del Ministerio Público, así como la Defensa, a los fines que manifiestas si existe alguna causal de recusación o inhibición, respecto a los miembros del Tribunal, y los mismos informaron que no tienen ninguna causal para recusar, ni inhibición que plantear. En tal sentido, visto que no existe ninguna causal de recusación o inhibición, con respecto al Juez Profesional, y por cuanto tampoco se evidencia un impedimento por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con los Escabinos seleccionados y depurados como fueron en su oportunidad legal, en consecuencia este Tribunal Primero de Juicio considera que lo procedente a ajustado a derecho es DECLARAR LA CONSTITUCIÓN DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO, de la siguiente forma: ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO, Juez Presidente del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y los jueces escabinos Titular Nro. 1: PEDRO ALEJO BLANCO ADRIAN, Titular Nro.2: MAETRE MERCADO HECTOR FEDERICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes y esta le informó que se encuentran presentes: El ABG. JORGE JOSE MELENCHON CAMACHO, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el ABG. HECTOR PEREZ ARIAS, en su carácter de Defensor Público y la acusada ANA ROSA GUERRERO, previo traslado del Hospital Psiquiátrico de Caracas con la colaboración prestada por los funcionarios adscritos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

Seguidamente se le concedió la palabra al ABG. JORGE JOSE MELENCHON, Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Publico, quien expone: “…En 12-10-2003 a las 3:00 de la madrigada en el barrio Los Eucaliptos, casa sin numero del barrio el nacional, la ciudadana Ana Rosa Guerrero de manera desnaturalizada procedió a introducir a su pequeño hijo IDENTIDAD OMITIDA de 2 años y 11 meses de edad, en un pipote con agua, donde lo mantuvo hasta causarle la muerte por asfixia mecánica por inmersión y posteriormente procedió a prender fuego a la habitación principal donde se encontraba su hijo IDENTIDAD OMITIDA, de 2 años y 1 mes de edad, valiéndose para ello de hidrocarburo inflable, causando la muerte por carbonización cefálica, posteriormente procediendo a simular que había sido objeto de agresiones por parte de sujetos desconocidos quienes indicaban que habían cometido tan macabros hechos por una venganza, utilizando como medios para simular que había sido amordazada y amarrada con un trozo de cable, sin embargo, la misma posteriormente declaro ser la autora de tan abominables hechos. Cabe destacar que la enajenación mental esgrimida por la ciudadana fue descartada por la experticia psiquiatrita y el ecosonograma al que fue sometida, los medios de prueban darán con la realidad de los hechos y probaran que la ciudadana Ana Rosa Guerrero es la autora del los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN AGRAVIO DE UN DESCENCIENTE previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3, literal “a” del Código Penal vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, en relación con lo dispuesto en el artículo 63 ordinal 1 ejusdem, en agravio del niño IDENTIDAD OMITIDA y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN AGRAVIO DE UN DESCENCIENTE previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3, literal “a” del Código Penal vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, en relación con lo dispuesto en el artículo 63 ordinal 1 ejusdem, en agravio del niño IDENTIDAD OMITIDA; SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 240 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano vigente para el momento que ocurrieron los hechos; es por ello que a lo largo del debate oral el Ministerio Publico comprobara los delitos o emitidos por la acusada en contra de sus menores hijos, el Tribunal admitió todos y cada uno de los medios de pruebas con estricto apego a las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal… es todo”.

Posteriormente, la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Público Abg. HECTOR PEREZ ARIAS, quien expone: “Me corresponde ejercer la defensa de la ciudadana Ana Rosa Guerrero, desde el inicio de la humanidad se ha ido estudiando la conducta de los seres humanos, con ello surge la criminología que es la ciencia que va auxiliar a los operadores de justicia para determinar a través de psiquiatría forense, los psicólogos y expertos, si existe inimputabilidad o imputabilidad de acuerdo a su estado mental, es decir, que la persona pueda distinguir entre lo bueno y lo malo la momento de que se cometa un hecho, como vamos a condenar a una persona que no tiene discernimiento para distinguir de lo bueno y lo malo, se trata de establecer si esa persona para el momento que ocurre los hechos estaba o no privado de su conciencia, ahora si bien, se determina si participo en el hecho, porque eso hay que determinarlo, habría que establecer si estaba privado de su conciencia, es importante no solo si ocurrieron los hechos, hay dos niños fallecidos, hay que determinar si mi defendida es la madre de esos hijos, si hay una hecho terrible, mas desnaturalizante es el Estado que condene a una persona enajenada mentalmente para la fecha que cometió el hecho: el Ministerio Publico señala que simulo un hecho, existen pasos que se deben seguir en el proceso, solo se basa en una declaración dada por la victimaria, lo cual no fue tomada en presencia de su defensor, esto no ocurrió; debe imperar la justicia, justicia es que la persona enajenada mental que comete un hecho, es inimputable, por lo tanto debe serle impuesta una medida de seguridad a los fines de su recuperación mental, por ello les pido que impere la sensatez en este proceso, es Todo”

Por último, la Juez se dirigió a la acusada ANA ROSA GUERRERO RODRIGUEZ, a quien se le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se les indico que podían abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podían comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración ni de contestar las preguntas que se le formulen, así mismo se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone de manera clara y sencilla los hechos objeto del proceso imputados por el Fiscal Ministerio Público, ya anteriormente narrados en forma oral y pública y se le señalo que si se abstiene de declarar el debate de igual forma continuará. Seguidamente, quienes de seguidas manifestaron su DESEO DE NO RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

El Tribunal procedió a DECLARAR ABIERTA LA CONTINUACION DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, y se recibieron conforme a los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, posteriormente, la Juez solicitó al Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Penal y Sede, verificara si en la sala adyacente se encuentra alguna persona o funcionario que se relacione con la presente causa, donde se observo que no se encontraba ninguno de los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidos por el Tribunal de Control.

En consecuencia, siendo que aún falta la declaración de:

1.- Los funcionarios DAVID JOSE CARABALLO, DR. BORIS BOSSIO BARCELO, BLADIMIR GUTIERREZ, LUIS CAMERO Y ANGEL ARIAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

2.- Los funcionarios FRANCISCO VERDE Y BEATRIZ BENCOMO, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

3.- La ciudadana DRA. AMANDA RODRIGUEZ, Medico.

4.- A los ciudadanos SALAZAR EFRAIN JOSE, VILLA VIERA MARILU COROMOTO, LINAREZ LINAREZ LEONARDA DELCARMEN, MORALES MEJIAS MIGUE ANGEL, MORALES MEJIAS ANA CECILIA, MORALES MEJIAS OSWALDO ENRIQUE, MARIA RUPERTA MEJIAS GONZALEZ, RICARDO ARTURO RAMON ADRIAN Y MEZA JIMENEZ OSWALDO ANTONIO, en su condición de testigo por considerar este Juzgado que los mismos son pertinentes, útiles y necesarias que se consideran indispensables para la continuación del presente Juicio Oral y Público, este Tribunal a los fines de resolver procede a realizar las siguientes consideraciones:

En este estado, la juez le solicito al alguacil verificara si se encuentra presente testigo o experto alguno que deba rendir declaración en el presente debate, siendo que éste manifestó al Tribunal que no comparecieron todos los testigos y expertos para rendir declaración en el presente acto, en consecuencia, siendo que falta la declaración de los testigos y expertos promovidos por las partes que fueron convocados para el día de hoy, siendo indispensable su comparecencia para llevar a cabo la celebración del presente juicio, este Tribunal a los fines de resolver procede a realizar las siguientes consideraciones:

En tal sentido, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción al Principio de Concentración, establecido en el artículo 17 de la norma in comento, disponiendo:

“…El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, solo en los casos siguientes:

1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o interpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;
3. Cuando algún Juez, el imputado su defensor o el Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser remplazados inmediatamente, o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración de manera que los jueces suplentes integren el tribunal y permitan la continuación la regla regirá también en caso de muerte de un Juez, fiscal o defensor;
4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente…” (Subrayado y Negrillas subrayados del tribunal)

La norma anteriormente transcrita, establece las causales taxativas por las cuales se puede suspender el DEBATE ORAL Y PUBLICO, observando este Despacho, que el numeral 2, se adapta al caso concreto, debido a que la intervención y testimonio de los testigos, expertos y funcionarios que no comparecieron, son indispensables para lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, siendo ésta la finalidad del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER LA CONTINUACION DEL PRESENTE JUICIO ORAL y PUBLICO, seguida en contra de la ciudadana ANA ROSA GUERRERO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN AGRAVIO DE UN DESCENCIENTE previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3, literal “a” del Código Penal vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, en relación con lo dispuesto en el artículo 63 ordinal 1 ejusdem, en agravio del niño IDENTIDAD OMITIDA, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN AGRAVIO DE UN DESCENCIENTE previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3, literal “a” del Código Penal vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, en relación con lo dispuesto en el artículo 63 ordinal 1 ejusdem, en agravio del niño IDENTIDAD OMITIDA; SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 240 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano vigente, de conformidad con el artículo 335 numeral 2 en relación con los artículo 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MIERCOLES VEINTE Y UNO (21) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010) a las NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (9:00 a.m.). Se acuerda oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda a los fines de solicitar su colaboración para que realice el traslado de la acusada desde el Hospital Psiquiátrico de Caracas. Se ordena librar boleta de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidos por el Tribunal de control. De igual manera se acuerda oficiar de conformidad con lo establecido en el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal remitiendo anexo boletas de los funcionarios a través de su superior jerárquico. Se le solicita Al Fiscal del Ministerio Público como a la Defensa que deben colaborar para que comparezcan al Juicio las pruebas promovidas y debidamente admitidas por el juez de control. Quedan notificadas las partes presentes del deber de comparecer al Tribunal el día y hora señalados. Y ASI SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA

PRIMERO: DECLARAR LA CONSTITUCIÓN DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO, de la siguiente forma: ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO, Juez Presidente del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y los jueces escabinos Titular Nro. 1: PEDRO ALEJO BLANCO ADRIAN, Titular Nro.2: MAETRE MERCADO HECTOR FEDERICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: SUSPENDER LA CONTINUACION DEL PRESENTE JUICIO ORAL y PUBLICO, seguido en contra del ciudadano ANA ROSA GUERRERO RODRIGUEZ, Nacionalidad: Venezolana, nacido en Los Teques Estado Miranda, en fecha 20-06-1984, de 26 años de edad, profesión u oficio del hogar, estado civil soltero, nombre de sus padres JOSE LUIS GUERRERO (V) y MARIA MAGDALENA RODRIGUEZ (V), Residenciado en: Barrio El cabotaje, cerca del dispensario el Divino Niño, casa numero 39, Los Teques Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.557.658por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN AGRAVIO DE UN DESCENCIENTE previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3, literal “a” del Código Penal vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, en relación con lo dispuesto en el artículo 63 ordinal 1 ejusdem, en agravio del niño IDENTIDAD OMITIDA, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN AGRAVIO DE UN DESCENCIENTE previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3, literal “a” del Código Penal vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, en relación con lo dispuesto en el artículo 63 ordinal 1 ejusdem, en agravio del niño IDENTIDAD OMITIDA; SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 240 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano vigente, de conformidad con el artículo 335 numeral 2 en relación con los artículo 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MIERCOLES VEINTE Y UNO (21) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010) a las NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (9:00 a.m.). Se acuerda oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda a los fines de solicitar su colaboración para que realice el traslado de la acusada desde el Hospital Psiquiátrico de Caracas. Se ordena librar boleta de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidos por el Tribunal de control. De igual manera se acuerda oficiar de conformidad con lo establecido en el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal remitiendo anexo boletas de los funcionarios a través de su superior jerárquico. Se le solicita Al Fiscal del Ministerio Público como a la Defensa que deben colaborar para que comparezcan al Juicio las pruebas promovidas y debidamente admitidas por el juez de control. Quedan notificadas las partes presentes del deber de comparecer al Tribunal el día y hora señalados.
LA JUEZ.


ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
LA SECRETARIA,


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.


En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró el anterior auto fundado, se libraron oficios y Boletas de Citación.
LA SECRETARIA,


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA

ACT. Nro. 1M118-08
IMF/VZV/cf.