REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 20 de abril de 2010
199º y 150º
CAUSA NRO. 1M-135-09
JUEZ PROFESIONAL: ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO.
SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. JUAN CANELON, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Miranda.-
ACUSADO: HENRY JOSE MADERA LEON
DEFENSA PÚBLICA: ABG. HECTOR PEREZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda
Visto el escrito presentado por el ciudadano ABG. HECTOR PEREZ, actuando en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano HENRY JOSE MADERA LEON, mediante el cual solicita la revisión de la medida de cautelar sustitutiva a la privación de libertad, impuesta a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:
La defensa fundamenta su solicitud, entre otros en los siguientes particulares:
“… En fecha 10 de diciembre de 2009, este Tribunal acordó a mi defendido, entre otras medidas la contenida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,, debiendo los defendido ut- supra, acreditar dos (02) fiadores cada uno con capacidad económica de CIENTO OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (180 UT), es decir un salario mensual de ONCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (11.700,00 BS). Hasta la presente fecha no han comparecido por ante la sede física de la defensoría a mi cargo, familiares o amigos, que acrediten los requisitos exigidos por el Tribunal en la referida decisión (Negrillas del Tribunal).-
En fecha 10 de diciembre de 2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, impuso al ciudadano HENRY JOSE MADERA LEON, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecidas en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables y que tengan la capacidad económica para atender la obligación de CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS, y que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado obligado mediante acta a presentarse cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal, la prohibición de no salir de la jurisdicción de Los Altos Mirandinos, ni cambiar de dirección de residencia sin notificarlo previamente al tribunal.
En tal sentido nuestro legislador estableció en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de realizar un examen o revisión de las medidas cautelares impuestas, disponiendo:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
De acuerdo a lo anterior, el juzgador tiene el deber de examinar paulatinamente el mantenimiento o no de las medidas cautelares impuestas; en tal sentido es necesario acotar que dichas medidas tienen un carácter netamente preventivo y su procedencia y/o mantenimiento va depender de que el hecho punible merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, las cuales se determinan por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse.
Es menester señalar que según la regla “rebus sic stantibus” las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el principio general del estado de libertad estableciendo:
“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”
En consonancia con lo anterior es importante traer a colación sentencia de fecha 16 de junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en donde se asentó lo siguiente:
“…En efecto, las medidas cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a fin de que las mismas sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso. En el caso de autos, si bien a los hoy accionantes se les acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad, la pretendida sustitución de ésta por una menos gravosa, con base en sus supuestos estados de pobreza no obliga al juzgador a acordar dicha sustitución, dada la evidente inmutabilidad de las circunstancias que, en principio, originaron la imposición de la caución personal. Es por ello que, a juicio de la Sala, la negativa de sustitución de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de los accionantes –decisión impugnada- no constituye una actuación del órgano jurisdiccional fuera de su competencia, mucho menos lesiva de los derechos constitucionales denunciados.En el caso que se examina, los supuestos en los que está planteada la acción evidencian que lo que se pretende, no es la restitución de una situación jurídica supuestamente infringida, sino la nulidad de una decisión por vía de amparo constitucional…” (Subrayado Nuestro)
Igualmente es oportuno traer a colación sentencia N° 136 de fecha 06 de febrero de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Hanz, donde se dejó asentado lo siguiente:
“…Se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver”. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso, y con ello, se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas…En otros términos, junto con el de la víctima, existe un interés social preeminente en el aseguramiento de la eficaz y oportuna realización del proceso penal, lo cual constituye una razón fundamental adicional para la convicción de legitimidad de las medidas precautorias, entre ellas, las privativas o restrictivas de la libertad personal, que dentro del proceso autoriza la Ley, con base en el artículo 44 de la Constitución…”
Es evidente, que se ha establecido como regla general la Libertad y la excepción es la imposición de medidas restrictivas de la libertad, siendo su finalidad la prevención y aseguramiento del proceso, no obstante, dichas medidas deben ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y tiene una duración limitada, dado que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, ya que debe mantenerse hasta el momento que se produce la sentencia definitiva, tal y como lo prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
“… PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, es necesario señalar que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que con respecto al delito imputado por el Representante del Ministerio Público los cuales son VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 eiusdem, en perjuicio de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el acusado pudiera haber participado en la comisión del hecho que se le imputa; la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, la magnitud del daño causado y arraigo en el país determinado por el domicilio, o residencia habitual, lo que conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 1º, 2° ejusdem, aún y cuando se presume inocente, esta son medidas que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, verificándose que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que sirvieron de fundamento para dictar la referida medida, la cual se mantendrá hasta la conclusión del proceso.
No obstante a lo anterior, visto que hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) MESES, sin que ningún familiar o amigo del acusado haya consignado los requisitos exigidos por este tribunal para constituirse como fiadores en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional atendiendo lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que no se desnaturalizara la finalidad de las medidas cautelares y se evitara la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud formulada por la defensa pública penal, en el sentido de que se revise la medida cautelar sustitutiva de presentación de fiadores por una menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se acuerda REBAJAR las unidades tributarias impuestas de CIENTO OCHENTA A CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, en consecuencia deberá presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables y que tengan la capacidad económica para atender la obligación de CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS y que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado obligado mediante acta a presentarse cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal, la prohibición de no salir de la jurisdicción de Los Altos Mirandinos, ni cambiar de dirección de residencia sin notificarlo previamente al tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244, 263 y 264, ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud formulada por la defensa pública penal, en el sentido de que se revise la medida cautelar sustitutiva de presentación de fiadores por una menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se acuerda REBAJAR las unidades tributarias impuestas de CIENTO OCHENTA A CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, en consecuencia deberá presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables y que tengan la capacidad económica para atender la obligación de CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS y que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado obligado mediante acta a presentarse cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal, la prohibición de no salir de la jurisdicción de Los Altos Mirandinos, ni cambiar de dirección de residencia sin notificarlo previamente al tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244, 263 y 264, ejusdem. Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,
ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
LA SECRETARIA,
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones.
LA SECRETARIA,
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
ACT. Nro. 1M135-09