REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 28 de abril de 2010
199º y 150º
CAUSA NRO. 1M-093-07.-
JUEZ: ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO.
SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. IVAN RUIZ, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Miranda.
ACUSADOS: 1.- CHRISTIAN RAFAEL PIGUAVE BRAVO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.881.296, Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 17-07-1978, 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Jinete; 2.- ALEJANDRO JOSE REYEZ SANCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.480.376, Nacionalidad Venezolano, natural del Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-11-1975, 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Jinete.
DEFENSA: ABG. RODERICK PAPA, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal.
Visto el escrito presentado por la ciudadano ABG. RODERICK PAPA, actuando en su carácter de Defensor Público Penal de los ciudadanos CHRISTIAN RAFAEL PIGUAVE BRAVO y ALEJANDRO JOSE REYEZ SANCHEZ, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, impuestas a sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:
La defensa fundamenta su solicitud, entre otros en los siguientes particulares:
“… Ciudadana Juez, en fecha 06-05-2007 el Tribunal de Control en audiencia de presentación acordó imponer a los ciudadanos CRISTIAN RAFAEL PIGUAVE BRAVO y ALEJANDRO JOSE REYES SANCHEZ, la medida privativa de libertad prevista en los artículos 250 en relación con el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal,, siendo sustituidas por las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación de los ciudadanos cada ocho (08) días ante el tribunal de juicio, los cuales llevan mas de dos 802) años cumpliendo a cabalidad con las mismas. Por lo antes expuesto solicito la revisión de las medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia cierre de las presentaciones de mis defendidos en el libro correspondiente, todo ello en base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En tal sentido nuestro legislador estableció en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de realizar un examen o revisión de las medidas cautelares impuestas, disponiendo:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
De acuerdo a lo anterior, el juzgador tiene el deber de examinar paulatinamente el mantenimiento o no de las medidas cautelares impuestas; en tal sentido es necesario acotar que dichas medidas tienen un carácter netamente preventivo y su procedencia y/o mantenimiento va depender de que el hecho punible merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, las cuales se determinan por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse.
Es menester señalar que según la regla “rebus sic stantibus” las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el principio general del estado de libertad estableciendo:
“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”
En consonancia con lo anterior es importante traer a colación sentencia de fecha 16 de junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en donde se asentó lo siguiente:
“…En efecto, las medidas cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a fin de que las mismas sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso. En el caso de autos, si bien a los hoy accionantes se les acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad, la pretendida sustitución de ésta por una menos gravosa, con base en sus supuestos estados de pobreza no obliga al juzgador a acordar dicha sustitución, dada la evidente inmutabilidad de las circunstancias que, en principio, originaron la imposición de la caución personal. Es por ello que, a juicio de la Sala, la negativa de sustitución de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de los accionantes –decisión impugnada- no constituye una actuación del órgano jurisdiccional fuera de su competencia, mucho menos lesiva de los derechos constitucionales denunciados. En el caso que se examina, los supuestos en los que está planteada la acción evidencian que lo que se pretende, no es la restitución de una situación jurídica supuestamente infringida, sino la nulidad de una decisión por vía de amparo constitucional…” (Subrayado Nuestro)
Igualmente es oportuno traer a colación sentencia N° 136 de fecha 06 de febrero de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Hanz, donde se dejó asentado lo siguiente:
“…Se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver”. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso, y con ello, se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas…En otros términos, junto con el de la víctima, existe un interés social preeminente en el aseguramiento de la eficaz y oportuna realización del proceso penal, lo cual constituye una razón fundamental adicional para la convicción de legitimidad de las medidas precautorias, entre ellas, las privativas o restrictivas de la libertad personal, que dentro del proceso autoriza la Ley, con base en el artículo 44 de la Constitución…”
Es evidente, que se ha establecido como regla general la Libertad y la excepción es la imposición de medidas restrictivas de la libertad, siendo su finalidad la prevención y aseguramiento del proceso, no obstante, dichas medidas deben ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y tiene una duración limitada, dado que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, ya que debe mantenerse hasta el momento que se produce la sentencia definitiva, tal y como lo prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
“… PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, es necesario señalar que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que con respecto al delito imputado por el Representante del Ministerio Público es TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 ordinal 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la COLECTIVIDAD cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que los acusados pudieran haber participado en la comisión del hecho que se le imputa; la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, la magnitud del daño causado y arraigo en el país determinado por el domicilio, o residencia habitual, lo que conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 1º, 2° ejusdem, aún y cuando se presume inocente, esta son medidas que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, verificándose que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que sirvieron de fundamento para dictar la referida medida, la cual se mantendrá hasta la conclusión del proceso.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano ABG. RODERICK PAPA, actuando en su carácter de Defensor Pública Penal, de los ciudadanos PIGUAVE BRAVO CHRITIAN RAFAEL y ALEJANDRO JOSE REYEZ SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a sus defendidos, por una menos gravosa y NIEGA LA REVISIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano ABG. RODERICK PAPA, actuando en su carácter de Defensor Pública Penal, de los ciudadanos 1.- CHRISTIAN RAFAEL PIGUAVE BRAVO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.881.296, Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 17-07-1978, 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Jinete; 2.- ALEJANDRO JOSE REYEZ SANCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.480.376, Nacionalidad Venezolano, natural del Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-11-1975, 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Jinete, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a sus defendidos, por una menos gravosa y NIEGA LA REVISIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.-
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,
ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
LA SECRETARIA,
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones.
LA SECRETARIA,
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA