REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques 05 de abril de 2010
199º y 150º
ACTUACION Nro.
1M-210-09.
JUEZ: ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
FISCALES: ABG. IVAN RUIZ, de la Fiscalía Decimo Noveno de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA PUBLICO: ABG. ELIZABETH CORREDOR, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien suple a la Abg. RAQUEL MORILLO.-
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
ACUSADO: MEJIAS GOMEZ YARITZA.
Vista la excusa presentada por la ciudadana NEREIDA FERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.714.707, quien fue seleccionada para participar como Escabino, en la causa seguida en contra de la acusada MEJIAS GOMEZ YARITZA, este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 19 de marzo de 2010, la ciudadana NEREIDA FERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.714.707, presenta ante la oficina de alguacilazgo escrito mediante el cual se excusa de participar como escabino, en virtud de que participo en la causa signada con el N° 3M-177-09 en el tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y la misma ya culmino, encontrándose en el lapso legal de tres años, consignando copia de la constancia de culminación tal y como se constata al folio 157 de la presente causa.
Ahora bien, analizado el fundamento de la excusa presentada por la ciudadana NEREIDA FERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.714.707, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El tribunal mixto, se caracteriza porque los jueces legos participan con los jueces profesionales en las decisiones relacionadas con la culpabilidad, reservándose el “derecho” al Juez profesional. El escabinato es una institución incorporada con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo por finalidad que los hechos presentados en la sala de audiencias durante del debate oral y público, no sólo fuesen analizados por un profesional del derecho, sino por un ciudadano que carezca de tal formación jurídica.
Dicha institución, trajo consigo cierta seguridad a la ciudadanía, pues los escabinos son personas sin conocimientos jurídicos, seleccionados a través de un sorteo realizado por un sistema aleatorio se obtiene del listado suministrado por la Oficina de Participación ciudadana de cada Circuito Judicial Penal.
Nuestra carta Magna, consagra la participación ciudadana como un derecho y un deber, pues le otorga la posibilidad a cada ciudadano de participar como escabino en el ejercicio de la administración de justicia y el deber de concurrir y ejercer la función para el cual ha sido seleccionado.
Es menester destacar que ese derecho y deber de participar como escabino, está condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos taxativamente por el legislador en el artículo 151 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, el cual entre otras cosas dispone lo siguiente:
“Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
Ser venezolano, mayor de veinticinco años;
Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
Ser, por lo menos, bachiller;
Estar domiciliado en el territorio de la circunscripción judicial donde se realiza el proceso;
No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;
No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;
No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla.” (Negrillas del Tribunal).
Aunado a lo anterior, nuestro legislador estableció que las personas a participar como escabinos, no estén incursas en cualquiera de las causales de inhibición o recusación, conforme a lo previsto en el artículo 86 y 153, ejusdem.
No obstante, a pesar de que la participación ciudadana es un deber establecido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, existe la posibilidad para aquel que ha sido seleccionado como escabino, excusarse de participar en los juicios orales y públicos, siempre y cuando aleguen y prueben alguna de las causales establecidas en el artículo 154 del código adjetivo penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Podrán excusarse para actuar como escabino:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;
4. Quienes sean mayores de 70 años.(Subrayado del Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita se desprende, que puede ser alegada perfectamente como excusa por el escabino seleccionado, la de haber desempeñado esa función, dentro del lapso de tres (3) años, al día de la nueva designación, en tal sentido examinando el escrito presentado por la ciudadana NEREIDA FERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.714.707, y vista la CONSTANCIA DE CULMINACIÓN, expedida por la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal y Sede, donde se evidencia su participación como Escabino en la causa Nro. 3M177-09, en el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en consecuencia resulta evidente considerar que no ha transcurrido tres años de la última participación como Escabino, y siendo este una causal de excusa contenida en el dispositivo de ley, la misma le asiste el derecho de excusarse dentro de los tres años siguientes a su participación como escabino de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 151 numeral 7 ejusdem, para actuar como Escabino en la presente causa, seguida contra la acusada MEJIAS GOMEZ YARITZA.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, Administrando la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: DECLARAR CON LUGAR LA EXCUSA, presentada por la ciudadana NEREIDA FERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.714.707, quien fue seleccionada como Escabino, para Constituir el Tribunal Mixto en la causa seguida a seguida contra la ciudadana MEJIAS GOMEZ YARITZA, por considerarla ajustada, debido a que la misma le asiste el derecho de excusarse dentro de los tres años siguientes a su participación como escabino, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 151 numeral 7 ejusdem, para actuar como Escabino en la presente causa, seguida contra MEJIAS GOMEZ YARITZA.
Publíquese, notifíquese y déjese constancia en el libro diario de la presente decisión.
LA JUEZ
ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO.
LA SECRETARIA,
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.
Causa Nro. 1M210-09
IMF/VZV/cf