REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 15 de Abril de 2010
199° y 151°
JUEZ PROFESIONAL: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. Martín Bracho Guardia.-
DEFENSA PUBLICA: Dra. Nancy Rodríguez.-
ACUSADO: Willy Gabriel Mendoza Merola, titular de la cédula de identidad N° V-17.742.329, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20/09/1985, de 22 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, hijo de Maribel Merola (v) y de Luís Antonio Mendoza (f), residenciado en el Barrio La Línea, al lado del Liceo San José, casa Nº 15, Los Teques, Estado Miranda.-
DELITOS: Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 88 eiusdem y Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 y artículo 88 eiusdem.-
Visto el escrito interpuesto por la profesional del derecho, Dr. Marco Caraucan, en fecha 10/03/2010, actuando en carácter de defensor público del acusado Willy Gabriel Mendoza Merola, titular de la cédula de identidad N° V-17.742.329, en el cual solicita se decrete la Libertad sin restricciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:
Capitulo I
De las Actuaciones Cursantes en el Expediente
En fecha 14/08/2006, se efectuó por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 la Audiencia de Presentación en contra del acusado Willy Gabriel Mendoza Merola, titular de la cédula de identidad N° V-17.742.329, en donde se decretó en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 105 al 115).-
En fecha 24/10/2006, oportunidad en la que se realizo la Audiencia Preliminar en contra del acusado Willy Gabriel Mendoza Merola, titular de la cédula de identidad N° V-17.742.329, se admitió totalmente la Acusación Fiscal, se declaró sin lugar la solicitud de la defensa pública en relación a la imposición al acusado una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada el 14/08/2006. Se ordeno la apertura a Juicio Oral y Público. (Pieza I, folios 217 al 243).-
En fecha 10/04/2007, la Dra. Nancy Rodríguez, actuando en carácter de defensora pública del acusado Willy Gabriel Mendoza Merola, interpuso escrito mediante el cual solicitó con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgara a su defendido cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 eiusdem. (Pieza II, folios 220 al 221).-
En fecha 16/04/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, dictó auto donde declaró Sin Lugar la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hecha por la defensa pública Dra. Nancy Rodríguez. (Pieza III, folios 02 al 06).-
En fecha 18/12/2007, la Dra. Nancy Rodríguez, actuando en carácter de defensora pública del acusado Willy Gabriel Mendoza Merola, interpuso escrito mediante el cual solicitó con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgara a su defendido cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 eiusdem. (Pieza IV, folios 196 al 198).-
En fecha 23/04/2008, la Dra. Nancy Rodríguez, actuando en carácter de defensora pública del acusado Willy Gabriel Mendoza Merola, interpuso escrito mediante el cual solicitó con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgara a su defendido cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 eiusdem. (Pieza V, folios 87 al 90).-
En fecha 20/06/2008, la Dra. Nancy Rodríguez, actuando en carácter de defensora pública del acusado Willy Gabriel Mendoza Merola, interpuso escrito mediante el cual solicitó con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgara a su defendido cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 eiusdem. (Pieza V, folios 144 al 148).-
En fecha 28/07/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03, dictó auto mediante el cual declaró con lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la defensora pública Dra. Nancy Rodríguez y ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Circunscripción al acusado Willy Gabriel Mendoza Merola, en fecha 14/08/2006. (Pieza V, folios 166 al 170).-
En fecha 11/08/2008, la Dra. Nancy Rodríguez, actuando en carácter de defensora pública del acusado Willy Gabriel Mendoza Merola, interpuso escrito mediante el cual solicitó con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgara a su defendido cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 eiusdem. (Pieza V, folios 218 al 220).-
En fecha 14/08/2008, oportunidad en la cual se llevó a cabo audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; se declaró con lugar la solicitud de prorroga presentada por el representante del Ministerio Público y en consecuencia se acordó prorroga de dos (02) años contados a partir del día siguiente a aquel en que se cumplió dos (02) años desde que fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos en fecha quince (15) del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008), venciéndose dicha prórroga en fecha quince (15) de Agosto del año dos mil diez (2010), de conformidad con lo señalado en el artículo 244 eiusdem. (Pieza V, folios 221 al 225).-
En fecha 17/10/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 Circunscripcional, dictó auto mediante el cual declaró con lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la defensora pública Dra. Nancy Rodríguez y ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad
impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Circunscripcional al acusado Willy Gabriel Mendoza Merola, en fecha 14/08/2006. (Pieza VI, folios del 10 al 15).-
En fecha 27/03/2009, la Dra. Nancy Rodríguez, actuando en carácter de defensora pública del acusado Willy Gabriel Mendoza Merola, interpuso escrito mediante el cual solicitó con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgara a su defendido cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 eiusdem. (Pieza VI, folios 107 al 109).-
En fecha 01/04/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 Circunscripcional, dictó auto mediante el cual declaró con lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la defensora pública Dra. Nancy Rodríguez y ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Circunscripcional al acusado Willy Gabriel Mendoza Merola, en fecha 14/08/2006. (Pieza VI, folios del 113 al 118).-
En fecha 19/05/2009, la Dra. Nancy Rodríguez, actuando en carácter de defensora pública del acusado Willy Gabriel Mendoza Merola, interpuso escrito mediante el cual solicitó con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgara a su defendido cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 eiusdem. (Pieza VI, folios 147 al 150).-
En fecha 19/05/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 Circunscripcional, dictó auto mediante el cual declaró con lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la defensora pública Dra. Nancy Rodríguez y ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Circunscripcional al acusado Willy Gabriel Mendoza Merola, en fecha 14/08/2006. (Pieza VI, folios del 151 al 156).-
En fecha 25/06/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 Circunscripcional, recibió oficio N° 3187-09, emanado del Internado Judicial Carabobo, mediante el cual remiten anexo informe referente al acusado: Willy Gabriel Mendoza Merola, por presentar heridas por arma de fuego en motín suscitado el día 21/05/2009 (Pieza VII, folios del 12 al 16).-
En fecha 07/07/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 Circunscripcional, recibió oficio N° 3672-09, emanado del Internado Judicial Carabobo, mediante el cual informan a este Despacho que el acusado Willy Gabriel Mendoza Merota, fue trasladado al Centro Penitenciario de Aragua (Tocaron) (Pieza VII, folio 17).-
En fecha 16/07/2009, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público, se difiere el acto de marras en virtud de la ausencia del Fiscal del Ministerio Público y del acusado Willy Gabriel Mendoza Merota, por cuanto no se hizo efectivo el traslado.(Pieza VII, folio 19 al 20).-
En fecha 21/09/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03,Circunscripcional, recibió oficio N° 2130-09, emanado del Internado Judicial Capital Rodeo II, mediante el cual informan a este Despacho que el acusado Willy Gabriel Mendoza Merota, ingreso a ese establecimiento en fecha 25/08/2009 (Pieza VII, folio 28).-
En fecha 01/10/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio N° 1753-09, emanado del Internado Judicial de Los Teques, mediante el cual informan a este Despacho que el acusado Willy Gabriel Mendoza Merota, ingreso en fecha 23 de Septiembre del presente año, procedente del Internado Judicial Capital Rodeo II (Pieza VII, folio 34).-
En fecha 16/10/2009, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público, se difiere el acto de marras en virtud de la ausencia del Fiscal del Ministerio Público y del acusado Willy Gabriel Mendoza Merota, por cuanto no se hizo efectivo el traslado.(Pieza VII, folio 41 al 42).-
En fecha 20/10/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibe escrito N° 503, suscrito por la Dra. Nancy Rodríguez, actuando en carácter de Defensora Pública del acusado Willy Gabriel Mendoza Merota, mediante el cual solicita a este Despacho la Revisión de la Medida de Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 256, 263, 264 todos del Código Orgánico Procesal penal y el articulo 49, numeral 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (Pieza VII, del folio 45 al 47).-
En fecha 24/11/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 Circunscripcional, dictó auto mediante el cual declaró con lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la defensora pública Dra. Nancy Rodríguez y ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Circunscripcional al acusado Willy Gabriel Mendoza Merola, en fecha 14/08/2006. (Pieza VII, folios del 51 al 57).-
En fecha, 10/12/2009, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público, se difiere el acto de marras en virtud de la ausencia del Fiscal del Ministerio Público y del acusado Willy Gabriel Mendoza Merota, por cuanto no se hizo efectivo el traslado.(Pieza VII, folio 69 al 70).-
En fecha 11/03/20010, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público, se difiere el acto de marras en virtud de la ausencia del acusado Willy Gabriel Mendoza Merota, por cuanto no se hizo efectivo el traslado.(Pieza VII, folio 85 al 86).-
Capitulo II
De las Razones de Hecho y de Derecho
A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del ciudadano: Willy Gabriel Mendoza Merola, titular de la cédula de identidad Nº V-17.742.329, es necesario analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del ciudadano ut supra identificado; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. (Negrillas del Tribunal).
Excepcionalmente, el Ministerio Público el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o Querellante. En este supuesto, el Juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prorroga, el principio de proporcionalidad.
En relación con lo establecido en el artículo ut supra mencionado, el máximo Tribunal de la República en el expediente No. 03-0051 con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando en fecha 28-08-2003, establece:
“...Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embrago, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa…(omissis)...En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta (sic) obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad...” (Negrillas de éste Tribunal).-
Y en ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 02-0884 de fecha 30-01-2004, expone:
“...Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no se relaciona con la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la detención judicial preventiva...” (Negrillas de éste Tribunal).-
Ahora bien, este Juzgador evidencia que en fecha 14/08/2006, se efectuó por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Audiencia de Presentación en contra del acusado Willy Gabriel Mendoza Merola, en donde se decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad así mismo en fecha 14/08/2008 oportunidad en la cual se llevó a cabo audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; se declaró con lugar la solicitud de prorroga presentada por el representante del Ministerio Público y en consecuencia se acordó prorroga de dos (02) años contados a partir del día siguiente a aquel en que se cumplió dos (02) años desde que fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos en fecha quince (15) del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008), venciéndose dicha prórroga en fecha quince (15) de Agosto del año dos mil diez (2010), de conformidad con lo señalado en el artículo 244 eiusdem, en consecuencia hasta la presente fecha; han transcurrido tres (03) años, ocho (08) meses y un (01) día; tiempo éste que no sobrepasa el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ni el establecido en la sentencia con ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando, por lo que declarar el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, seria improcedente al no haberse cumplido en su totalidad el lapso preceptuado en el artículo in commento más la prorroga respectiva, por lo que en atención a la atribución que confiere la parte in fine del articulo 264 eiusdem, se declara Sin Lugar la solicitud de Cese de la Medida de Coerción Personal que pesa en contra del acusado Willy Gabriel Mendoza Merola, titular de la cédula de identidad Nº V-17.742.329 y en consecuencia se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Circunscripcional en fecha 14/08/2006. Y así se Declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara Sin Lugar la solicitud de Cese de la Medida de Coerción Personal que pesa en contra del acusado Willy Gabriel Mendoza Merola , titular de la cédula de identidad Nº V-17.742.329 y en consecuencia se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Circunscripcional en fecha 14/08/2006, en virtud de que el tiempo efectivo al cual ha estado sujeto el acusado Willy Gabriel Mendoza Merola, titular de la cédula de identidad Nº V-17.742.329, ha sido de tres (03) años, ocho (08) meses y un (01) día, el cual no sobrepasa ni excede el lapso expresado por el primer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
Causa N° 3U-116-08
RRA/ICM/