REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 29 de Abril de 2010
200° y 151°
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Secretaria: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Apoderado Judicial: José Vicente Arvelaiz Carpio, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 14.549.-
Querellante: Sabino Garban Flores, titular de la cédula de identidad V-4.002.336.-
Querellados: Abraim Iglesias Vázquez y José Ignacio Esculpi, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.168.711 y V-2.937.162.-
Delito: Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.-
Visto que en fecha 22/03/2010, se recibió por ante este Tribunal en funciones de Juicio Nº 3, escrito presentado por el ciudadano Sabino Garban Flores, titular de la cédula de identidad V-4.002.336, debidamente asistido por el Profesional del Derecho José Vicente Arvelaiz Carpio, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 14.549, quien es victima y acusador; mediante el cual formula acusación y solicita que sea dictada medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: Abraim Iglesias Vázquez y José Ignacio Esculpi, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.168.711 y V-2.937.162, por la comisión del delito de Difamación, establecida en el artículo 442 del Código Penal.-
En ese sentido, es oportuno destacar que la acusación privada versa sobre la presunta comisión del delito de Difamación; previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, ilícitos penales perseguibles por acción de parte agraviada, por cuanto el titular del ejercicio de la acción penal es la víctima y no el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 24, ambos de la norma adjetiva penal vigente, quien lo será únicamente de aquellos delitos perseguibles y enjuiciables de oficio, en consecuencia este Tribunal se Declara Competente para el conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 400 y 401, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
Ahora, a los fines de establecer la admisibilidad de la presente querella pasa este Juzgador a verificar los requisitos de Ley para la misma los cuales están contemplados en la norma penal adjetiva en su artículo 401, del cual se desprende:
“Artículo 401: La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado.
2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado.
3.- El delito que se le impute, y del lugar, día y hora aproximadamente de su perpetración.
4.- Una relación especifica de todas las circunstancias esenciales del hecho.
5.- Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito.
6.- La justificación de la condición de víctima
7.- La firma des acusador o de su apoderado con poder especial.
Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el juez y en su presencia, estampará la huella.
Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal.
En un mismo proceso no se admitirán más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por si o por medio de una sola representación.”
En atención a la normativa anteriormente expuesta y realizando un análisis minucioso de las formalidades que debe contener la acusación privada, se desprende que la accionante ha establecido los datos de identificación de su persona, así como los de la acusada; de igual forma el delito que imputa con señalamiento expreso de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su perpetración, con especificación de los elementos de convicción que la sustentan, justificando finalmente su condición de víctima; acusación ésta que se encuentra debidamente firmada y posteriormente ratificada por el accionante; motivo por el cual considera éste juzgador que la acusación interpuesta cumple a cabalidad con las formalidades exigidas por el legislador adjetivo penal en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
Así las cosas cabe destacar que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende que nos encontramos en presencia de unos hechos que revisten carácter penal, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritos; así mismo se trata de la presunta comisión de un hecho punible perseguible a instancia de parte agraviada, como lo es el tipo penal de difamación y finalmente se observa el cabal cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción; razón por la cual se ADMITE la acusación privada interpuesta por el ciudadano Sabino Garban Flores, titular de la cédula de identidad V-4.002.336, debidamente asistido por el Profesional del Derecho José Vicente Arvelaiz Carpio, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 14.549; en contra de los ciudadanos: Abraim Iglesias Vázquez y José Ignacio Esculpi, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.168.711 y V-2.937.162; por la presunta comisión del delito de Difamación; previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal. En tal sentido, en lo sucesivo se considera parte querellante para todos los efectos legales, al ciudadano: Sabino Garban Flores, titular de la cédula de identidad V-4.002.336. Por otra parte, se ordena la citación personal de los acusados ut supra identificada mediante boleta de citación, a los fines que designe defensor, con el objeto que una vez juramentado éste, se proceda a la convocatoria de las partes a una audiencia de conciliación que deberá realizarse dentro de un plazo no menos de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor del acusado, ello sin necesidad de notificación previa; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 409, 401 y 405, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
Vista la solicitud de “medida privativa de libertad” formulada por el accionante, observa este Tribunal que en el presente caso, del estudio de las actuaciones que constituyen la presente causa, se evidencia que la parte querellante manifiesta que existe una gravedad en la presente causa, no obstante dicho pedimento carece de motivación alguna; de igual forma omite establecer razonadamente el cumplimiento concurrente de los supuestos previstos por el legislador adjetivo penal en el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3. En este mismo orden de ideas, la parte querellante omite motivación alguna en relación al peligro de fuga o peligro de obstaculización, elementos éstos indispensables a los fines de establecer la procedibilidad de toda medida de coerción personal de conformidad con lo establecido en los distintos numerales de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, las omisiones antes señaladas comprometen la procedencia de la solicitud de marras. Y así se declara.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
Primero: Se ADMITE la acusación privada interpuesta por el ciudadano Sabino Garban Flores, titular de la cédula de identidad V-4.002.336, debidamente asistido por el Profesional del Derecho José Vicente Arvelaiz Carpio, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 14.549; en contra de los ciudadanos: Abraim Iglesias Vázquez y José Ignacio Esculpi, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.168.711 y V-2.937.162; por la presunta comisión del delito de Difamación; previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal;
Segundo: En virtud de lo antes expuesto, se considera parte querellante para todos los efectos legales, al ciudadano: Sabino Garban Flores, titular de la cédula de identidad V-4.002.336. Por otra parte, se ordena la citación personal de los acusados ut supra identificado mediante boleta de citación, a los fines que designe defensor; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 409, 401 y 405, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Tercero: Se declara Sin lugar la solicitud de medida privativa de libertad de los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus numeral 1, 2 y 3; en concordancia con lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese al accionante y a su apoderado judicial, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese boleta de citación a nombre de la acusada y anéxese copias certificadas de la acusación interpuesta y del presente auto.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
Causa: 3U-210-10
RRA/rr