REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 06 de Abril de 2010
199° y 151°

JUEZ PROFESIONAL: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Ingrid Carolina Moreno-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. Yoselina Fernández.-

DEFENSA PÚBLICA: Dra. Elizabeth Corredor, Dra. Carmen Tovar y Dra. Elena Luís Fernández.-

ACUSADO: Alejandro David Muñoz Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-16346.529

DELITO: Robo Agravado a Mano Armada, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.-

Visto el escrito interpuesto en fecha 23/03/2010 por la profesional del derecho, Dra. Janeth Guariglia, actuando en su carácter de defensora pública del acusado David Muñoz Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-16346.529, mediante el cual solicita formalmente sea revisada la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal y los principios de inocencia, afirmación de Libertad e interpretación Restrictiva de la misma, a los fines que se le dicte una medida menos gravosa como MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, para así garantizar el juzgamiento en libertad, conforme a el articulo 243 del Código Orgánico Procesal penal y articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido del articulo 26 de la Constitución y el Pacto Internacional antes señalado ; este Tribunal para decidir previamente observa:

Capitulo I
De las Actuaciones Cursantes en el Expediente

En fecha 17/03/2009, se efectuó por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 la Audiencia de Presentación en contra del acusado David Muñoz Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.346.529, en donde se decretó su aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretó en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y artículo 251 parágrafo segundo ambos de la norma adjetiva penal. (Pieza I, folios 26 al 35).-

En fecha 27/04/2009, el Fiscal del Ministerio Público actuante, presento por ante la oficina de alguacilazgo Circunscripcional, formal acusación en contra del ciudadano, David Muñoz Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.346.529. (Pieza I, folios 106 al 115).-

En fecha 02/07/2009, oportunidad en la que se realizó la Audiencia Preliminar en contra del acusado David Muñoz Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.346.529, se admitió totalmente la acusación fiscal y se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de marras. Se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público. (Pieza I, folios 191 al 198).-

En fecha 23/07/2009, oportunidad para la cual se llevo a cabo correspondiente sorteo de Escabinos, ordenándose la citación de los ciudadanos electos, para que concurran dentro de los tres días siguientes a su citación, a los fines de llevar a cabo Audiencia Pública para Constitución del Tribunal Mixto; de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 08 al 09).-

En fecha 21/09/2009, la Defensa Pública, Dra. Janeth Guariglia, interpuso escrito mediante el cual solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión y revocar la medida privativa preventiva de libertad decretada al acusado Muñoz Romero David Alejandro y en su lugar sea sustituida por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 256 eiusdem. (Pieza II, folios 110 al 113).-

En fecha, 22/10/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03, Circunscripcional, dictó auto donde declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la profesional del Derecho, Janeth Guariglia, en fecha 21/09/2009, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero ambos del texto adjetivo penal y ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 Circunscripcional. (Pieza II, folios 172 al 176).-

Capitulo II
De las Razones de Hecho y de Derecho

A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del acusado Alejandro David Muñoz Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.346.529, considera este Juzgador necesario el analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Por su parte el Artículo 244 eiusdem, consagra:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...” (Omissis).... (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del acusado ut supra identificado; lo cual a toda luces constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal y Sede observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito de Robo Agravado, siendo esta de diez (10) años, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra citado.-

Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 Circunscripcional, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir, 17/03/2009, hasta la presente fecha; han transcurrido un (01) año y diecinueve (19) días; tiempo éste que no sobrepasa la pena mínima de diez (10) años por el delito de Robo Agravado, el cual es el hecho antijurídico por el cual resultó acusado; ni excede del plazo de dos (02) años de privación de libertad; aunado a esto, este Juzgador observa que de las actuaciones cursantes en el expediente, que el acusado de marras sigue sujeto a la Medida de Coerción personal por no existir prueba en contrario y trayendo por vía de consecuencia, que se han mantenido vigentes las condiciones que la hicieron fundar y tomar en cuenta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 al momento de la Audiencia de Presentación en fecha 17/03/2009 ,durante la Audiencia Preliminar en fecha 02/07/2009 , y por este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, en fecha 22/10/2009. Y así se Declara.-

Es por lo que, este Juzgador encuentra ajustado a derecho declarar Con Lugar las solicitudes interpuestas por la profesional del derecho, Dra. Janeth Guariglia, actuando en calidad de defensora pública del acusado David Muñoz Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.346.529, mediante el cual solicita formalmente sea revisada la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 numeral 2 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 264 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 5 del artículo 7 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y le sea acordada la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 eiusdem y en consecuencia se Ratifica la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y artículo 251 parágrafo segundo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal y Sede en fecha 17/03/2009, por mantenerse incólumes, tomando en cuenta el principio “Reus Siquen Tantum”, los elementos que llevaron a dicho Tribunal a imponer la Medida de Coerción personal. Y así se Declara.

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara Con Lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la profesional del derecho, Dra. Janeth Guariglia y en consecuencia se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 17/03/2009, al acusado David Muñoz Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.346.529; una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 y artículo 251 parágrafo segundo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y que fueron debidamente apreciados por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 al momento de realizarse la Audiencia de Presentación del detenido y la Audiencia Preliminar; supuestos estos que conllevan forzosamente a este Juzgador a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso.-
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés

La Secretaria


Abg. Ingrid Carolina Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria



Abg. Ingrid Carolina Moreno
Causa Nº 3U-190-09
RRA/ICM