REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 13 de abril de 2010
199° y 150°
CAUSA 1E-134/10
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. DOUGLAS JOSÉ CAMERO MONTAÑEZ, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: Adolescentes de quince (15) y dieciséis (16) años de edad para la data de comisión del delito perpetrado en agravio de los mismos (identificación omitida por exigencia legal).
PENADO: JOSÉ RAMÓN DÍAZ SEQUERA, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido el día veintiuno (21) de enero del año mil novecientos ochenta y seis (1986), hijo de María Isabel Sequera y Ramón Antonio Díaz, titular de la cédula de identidad personal número V-22.048.709, de estado civil soltero, de oficio obrero, y con último domicilio en El Trabuco, kilómetro 30 de la carretera Panamericana, sector El Pozo, casa sin número, ubicada adyacente a la bodega del señor Alfredo, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda.
DEFENSA: Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITOS: SECUESTRO Y ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 460 y 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 74, numeral 1, y 88, eiusdem.

Visto que de acuerdo a comunicación signada con el número 00117/10, datada veinticinco (25) de Febrero del año en curso, suscrita por el Director del Internado Judicial Región Capital, Rodeo II, cursante al folio 254 de la quinta pieza del expediente, el ciudadano JOSÉ RAMÓN DÍAZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad personal número V-22.048.709, quien fuera condenado en fecha trece (13) de junio del año dos mil ocho (2008) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el día veintiséis (26) inmediato siguiente, a cumplir la pena principal de treinta (30) años de prisión, por ser autor responsable de los delitos de secuestro y robo a mano armada, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 460 y 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 74, numeral 1, y 88, eiusdem; se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos, con sede en Guanare, Estado Portuguesa, dando cumplimiento a la pena corporal impuesta, y siendo que en esta misma fecha ejecutó y practicó este Tribunal en funciones de ejecución, en las facultades que para ello le confieren los artículos 64, último aparte, 479 y 482, todos del Código Orgánico Procesal Penal, cómputo de pena, se impone, por tanto, para esta Juzgadora, acordar lo conducente en aras de tener conocimiento el ciudadano JOSÉ RAMÓN DÍAZ SEQUERA acerca de las fechas determinadas respecto del cumplimiento de las penas, principal y accesorias, y oportunidades de opción de las distintas medidas de libertad anticipada, así como del cómputo del tiempo dedicado al estudio y/o al trabajo durante su internamiento, si tal fuere el caso, para una redención judicial de la pena, para lo cual previamente se observa:
El fecha trece (13) de junio del año dos mil ocho (2008), el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en ocasión de la realización del juicio oral y público, condenó al ciudadano JOSÉ RAMÓN DÍAZ SEQUERA, ut supra identificado, a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, así como a las accesorias de ley, por ser autor responsable de los delitos de secuestro y robo a mano armada, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 460 y 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 74, numeral 1, y 88, eiusdem.
En el día de hoy, trece (13) de abril del año dos mil diez (2010), correspondiendo el conocimiento del asunto a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, y definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria en cuestión, procedió la Juez suscrita de conformidad con el artículo 479 en relación con el artículo 482, ambos del instrumento adjetivo penal patrio, a ejecutar aquélla con práctica del cómputo de pena correspondiente, precisando su tenor fechas de cumplimiento de las sanciones, principal y accesorias, así como de opción a las medidas de pre-libertad. Y, en oportunidad de practicarse el cómputo de pena, dando cumplimiento este Tribunal al imperativo establecido en el primer aparte del artículo 482 del texto adjetivo penal, el cual encuentra estrecha relación con el artículo 180 eiusdem, se acordó la notificación de las partes, librándose a tales efectos y en igual fecha boletas dirigidas al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. DOUGLAS JOSÉ CAMERO MONTAÑEZ, así como a la Unidad de Defensa Pública Penal de igual Circunscripción Judicial, quedando de pendiente notificación el penado de autos.
Luego, en esta misma fecha, atendidas las actuaciones cursantes al expediente correspondiente al caso sub exámine, emitió pronunciamiento este órgano jurisdiccional acordando, por resultar procedente y ajustado a derecho, de conformidad con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 479, numeral 3, eiusdem, remitir copias fotostáticas debidamente certificadas por secretaría del cómputo practicado respecto de la pena impuesta al condenado, además de las correspondientes a dicha decisión, a un Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ello a los fines de prestar su auxilio o colaboración en la labor de vigilancia y control del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario concerniente al penado JOSÉ RAMÓN DÍAZ SEQUERA, condenado que para la fecha permanece recluido, en el Centro Penitenciario de los Llanos, con sede en Guanare, estado Portuguesa, manteniendo este Tribunal en funciones de ejecución con sede en la ciudad de Los Teques la competencia para decidir todo lo concerniente a la ejecución de la pena impuesta.
En consecuencia, dado que se encuentra la persona del condenado, ciudadano JOSÉ RAMÓN DÍAZ SEQUERA, ut supra identificado, cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de los Llanos, con sede en Guanare, Estado Portuguesa, por disposición del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, específicamente en su Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, debiendo ser el mismo notificado del cómputo de pena practicado en la causa seguida en su contra, resultando de difícil cumplimiento una orden de traslado del precitado penado desde el establecimiento de actual reclusión a la sede de este Tribunal a los solos fines de la aludida notificación, considerada como es la distancia existente entre ambas localidades, a saber, Guanare, Estado Portuguesa, y Los Teques, Estado Miranda, es por lo que, en aplicación analógica de la norma del artículo 235 del Código de Procedimiento Civil la cual reza “Todo Juez podrá dar igual comisión a los que sean de igual categoría a la suya, siempre que las diligencias hayan de practicarse en un lugar hasta donde se extienda la jurisdicción del comisionado, y que este lugar sea distinto del de la residencia del comitente”, se acuerda librar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela exhorto al Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa al cual correspondiera prestar el auxilio o colaboración requerida por este Juzgado respecto de la vigilancia y control del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario concerniente al penado in commento, a los fines antes indicados, esto es, la notificación al penado, de conformidad con el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, del auto de ejecución y cómputo de pena practicado en esta misma fecha, para cuya comisión se remitirá copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la actuación a la cual obedece, además de la correspondiente a la presente decisión, siendo que una vez practicada la notificación en comento deberán remitirse las actuaciones correspondientes a sus resultas a la sede de este Juzgado. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite el pronunciamiento siguiente: ÚNICO: Por cuanto el ciudadano JOSÉ RAMÓN DÍAZ SEQUERA, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el día veintiuno (21) de enero del año mil novecientos ochenta y seis (1986), hijo de María Isabel Sequera y Ramón Antonio Díaz, titular de la cédula de identidad personal número V-22.048.709, de estado civil soltero, de oficio obrero, y con último domicilio en El Trabuco, kilómetro 30 de la carretera Panamericana, sector El Pozo, casa sin número, ubicada adyacente a la bodega del señor Alfredo, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos, con sede en Guanare, Estado Portuguesa, cumpliendo la condena que le fuera impuesta en fecha trece (13) de junio del año dos mil ocho (2008) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y siendo que debe el mismo ser notificado del auto de ejecución y cómputo de pena practicado por este Tribunal en esta misma fecha, resultando de difícil realización su traslado desde el referido establecimiento carcelario a la sede del órgano jurisdiccional, atendida como es la distancia existente entre ambas localidades, a saber, Guanare, Estado Portuguesa y Los Teques, Estado Miranda, es por lo que, en aplicación analógica de la norma del artículo 235 del Código de Procedimiento Civil referida a la comisión, se acuerda librar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, exhorto al Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa al cual correspondiera prestar el auxilio o colaboración requerida por este Juzgado respecto de la vigilancia y control del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario concerniente al penado in commento, ello a los fines antes indicados, esto es, la notificación al penado, de conformidad con el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, del auto de ejecución y cómputo de pena practicado en esta misma fecha, remitiéndose para la ejecución del exhorto copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la actuación a la cual obedece, además de la correspondiente a la presente decisión, manteniendo este Tribunal conocedor del asunto con sede en la ciudad de Los Teques la competencia para decidir todo lo concerniente a la ejecución de la pena impuesta.
Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento, notificándose de ello a las partes, con libramiento de oficio correspondiente a efectos de la remisión de las actuaciones indicadas.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, haciéndose publicación y registro del pronunciamiento proferido, dejándose, asimismo, copia autorizada en los archivos del Tribunal, librándose, por su parte, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. DOUGLAS JOSE CAMERO MONTAÑEZ, y a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, y oficio número 679/2010, todo lo cual certifico.

LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

YRC/lila*
Causa Nro. 1E-134-10

* Penado: JOSÉ RAMÓN DÍAZ SEQUERA
Asunto: Exhorto a efectos de notificar al penado
Seis (06) folios. 13-04-2010
Sin enmiendas