REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 15 de Abril de 2010
199° y 150°
CAUSA N° 2E-006/05
JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
SECRETARIA: ABG. YULIDA H RIOS, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: LOPEZ MANZO EDUARDO ELIAS, portador de la cédula de identidad N° 13.231.446.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-/
DEFENSA PÚBLICA PENAL: DR. LUIS CESAR RUBIO, Defensor Público Penal N° 09 del Estado Miranda, Los Teques.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (derogado).
PENA IMPUESTA: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.-
Vista el acta de audiencia oral celebrada en fecha 13/04/2010, mediante la cual el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expuso: “solicito al Tribunal revoque la medida otorgada al penado LOPEZ MANZO EDUARDO ELIAS, de conformidad con lo dispuesto al artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud de las reiteradas incomparecencias del mismo a las audiencias fijadas por el Tribunal; este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: El ciudadano LOPEZ MANZO EDUARDO ELIAS, portador de la cédula de identidad N° 13.231.446, fue sentenciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (derogado).
SEGUNDO: En fecha 15 de mayo de 2009, este Tribunal OTORGÒ, al ciudadano LOPEZ MANZO EDUARDO ELIAS, portador de la cédula de identidad N° 13.231.446; la conmutación del resto de la pena por confinamiento por el lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y OCHO (08) HORAS, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 20 y 53 del Código Penal, dejándose constancia que el penado antes identificado, el penado además, se le impone las siguientes condiciones: 1.- residir en la AVENIDA 9, CON CALLE 5, CONSEJO COMUNAL “5” DE DICIEMBRE”, ZONA SUR DE ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA; 2.- Presentarse ante la Alcaldía del Municipio Páez; Estado Portuguesa cada ocho (08) días hasta el 05-04-2011. 3.- Presentarse ante este Tribunal cada Treinta (30) días hasta el 05-04-2011.
TERCERO: En fecha 18 de mayo de 2009, el ciudadano LOPEZ MANZO EDUARDO ELIAS, portador de la cédula de identidad N° 13.231.446; fue impuesto de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 15/05/2009, mediante la cual se le otorgó la conmutación del resto de la pena por confinamiento, y se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas, tal como se evidencia a los folios 40 y 41 de la VII pieza.
CUARTO: En fecha 13/10/2009, compareció el penado LOPEZ MANZO EDUARDO ELIAS, portador de la cédula de identidad N° 13.231.446, a la sede de este Juzgado y expuso: “vengo a informar que he faltado a mis presentaciones en la prefectura del Estado Portuguesa, siendo uno de los compromisos asumidos por el beneficio de confinamiento que me fue otorgado por este tribunal, debido a que mi esposa presenta una enfermedad de artritis lo que ha provocado que sus músculos se hayan deteriorado al punto que ya sus manos están dobladas, es por lo que consigno constante de nueve 9 folios útiles récipes, informe a nombre de mi esposa, para dejar constancia que he faltado a mis presentaciones por causa justificada, ya que mis hijos están al cuidado mío…”
QUINTO: En fecha 02/11/2009, este Tribunal acordó fijar audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 13/11/2009, la cual fue diferida, en virtud de que este Tribunal no dio despacho, por cuanto la Juez se encontraba de reposo médico otorgado por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
SEXTO: En fecha 16/11/2009, este Tribunal acordó fijar audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 20/11/2009.
SEPTIMO: En fecha 20/11/2009, este Tribunal difirió la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no comparecieron ningunas de las partes, por lo que se fijó una nueva oportunidad para el día 09/12/2009.
OCTAVO: En fecha 09/12/2009, este Tribunal difirió la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no compareció el penado de marras, por lo que se fijó una nueva oportunidad para el día 26/01/2010.
NOVENO: En fecha 26/01/2010, este Tribunal difirió la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no compareció el penado de marras, por lo que se fijó una nueva oportunidad para el día 02/02/2010.
DECIMO: En fecha 02/02/2010, este Tribunal difirió la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no compareció el Fiscal del Ministerio Público, por lo que se fijó una nueva oportunidad para el día 03/02/2010.
UNDÈCIMO: En fecha 03/02/2010, este Tribunal difirió la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no compareció el penado de marras, por lo que se fijó una nueva oportunidad para el día 09/02/2010.
DUODÉCIMO: En fecha 09/02/2010, este Tribunal difirió la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no compareció el penado de marras, por lo que se fijó una nueva oportunidad para el día 23/02/2010.
DECIMO TERCERO: Cursa al folio 154 de la pieza VII, acta secretarial suscrita por la Abg. YULIDA RIOS, Secretaria adscrita a este Juzgado, mediante el cual deja constancia de lo siguiente: “siendo las 11:11 am, se realizó llamada telefónica al numero móvil 0424-124.06.74 perteneciente a la ciudadana LINDA REYES, concubina del penado LOPEZ MANZO EDUARDO ELIAS a los fines de lograr la ubicación del supra mencionado a objeto de llevar a cabo la audiencia especial fijada para el día de hoy, y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Aproximadamente un (01) mes que se termino nuestra relación amorosa que tenia con Eduardo y que desconocía donde podía ser ubicarlo (sic)”
DÈCIMO CUARTO: En fecha 16/03/2009, este Tribunal acordó fijar audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 30/03/2010, la cual fue diferida en virtud de que este Tribunal no dio despacho, motivado a circular Nro. 013-0310, mediante la cual acordaron conceder como no laborable los días 29, 30 y 31 de marzo del año en curso.
DÈCIMO QUINTO: En fecha 04/04/2010, este Tribunal acordó fijar audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 13/04/2010, la cual fue diferida en virtud de que el penado de marras no compareció ante este Tribunal.
Ahora bien, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)
Asimismo el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 500.- Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta
De esta misma manera, el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
Artículo 511.- Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido
Ahora bien considerando que el ciudadano LOPEZ MANZO EDUARDO ELIAS, portador de la cédula de identidad N° 13.231.446, penado en la causa signada con el Nº 2E-006/05, incumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal al momento de otorgársele la conmutación del resto de la pena por confinamiento, tal como lo era Presentarse ante la Alcaldía del Municipio Páez; Estado Portuguesa cada ocho (08) días hasta el 05-04-2011 y Presentarse ante este Tribunal cada Treinta (30) días hasta el 05-04-2011, es motivo suficiente para proceder a revocar el beneficio de confinamiento. En tal sentido este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en base a las facultades conferidas en los artículos 479 ordinal 1, 500 y 511 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR DE OFICIO EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al citado penado. ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ACUERDA de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1, 500 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCAR DE OFICIO EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, otorgado al ciudadano LOPEZ MANZO EDUARDO ELIAS, portador de la cédula de identidad N° 13.231.446, penado en la causa signada con el Nº 2E-006/05, por haber incumplido con las condiciones u obligaciones impuestas por este Tribunal en fecha 15 de mayo de 2009, al momento de otorgársele el citado beneficio y en consecuencia se ordena su aprehensión. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al CENTRO PENTENCIARIO YARE II, y remítase con oficio a la DIVISIÓN DE CAPTURA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS.-
Regístrese, Publíquese y diarícese la presente decisión. Notifíquese a la defensa pública y al Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Líbrese oficio a la Alcaldía del Municipio Páez, Estado Portuguesa, notificándole la revocatoria del confinamiento.-
La Juez de Ejecución N° 2
ABG. NELIDA I. CONTRERAS ARAUJO
La Secretaria
ABG. YULIDA H. RIOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
ABG. YULIDA H. RIOS
Causa: 2E-006/05
Fecha: 15-04-2010
Penado: LOPEZ MANZO EDUARDO ELIAS
NICA/