REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 22 de abril de 2010
199° y 150°


CAUSA N° 2E-1601/00

JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: ABG. YULIDA RIOS MARIN, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias

PENADO: ELIO WOLFGANG CONTRERAS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.010.351.

DELITO: ROBO AGRAVADO y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 460 y 375 del Código Penal.

PENA: ONCE (11) AÑOS, TRES (03) MESES, TRES (03) y TRES (03) HORAS DE PRESIDIO.


Este órgano Jurisdiccional conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir el presente pronunciamiento:

PRIMERO: Se evidencia que el ciudadano ELIO WOLFGANG CONTRERAS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.010.351, fue condenado por el extinto Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción del Estado Miranda, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, TRES (03) MESES, TRES (03) y TRES (03) HORAS DE PRESIDIO, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 460 y 375 del Código Penal, más la accesorias de ley establecida en el artículo 13 del Código Penal.

SEGUNDO: En fecha 14/03/2000, este Tribunal dicto decisión de Ejecución de la Pena, de conformidad al artículo 472.1 en relación con el artículo 475 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, al penado ELIO WOLFGANG CONTRERAS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.010.351.

TERCERO: En fecha 15/05/2002, este órgano jurisdiccional, dicto un nuevo cómputo de pena al penado ELIO WOLFGANG CONTRERAS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.010.351, todo de conformidad con lo establecido en el artículo479.1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En fecha 26/03/2002, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 501 y artículo 479.1 en concordancia con el artículo 553 todos del Código Orgánico Procesal Penal, otorgó al penado ELIO WOLFGANG CONTRERAS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.010.351, la formula alternativa de cumplimiento de pena, de destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto).

QUINTO: En fecha 26/05/2004, este Tribunal otorga al penado ELIO WOLFGANG CONTRERAS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.010.351, permiso de supervisión especial, con pernota en su residencia, y bajo la supervisión cada ocho (08) días por parte de a delegada de prueba designada.

SEXTO: En fecha 28 de julio del año 2006, este Tribunal dicto reforma del cómputo de pena al penado ELIO WOLFGANG CONTRERAS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.010.351, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO: En fecha 31 de julio de 2006, este órgano jurisdiccional, otorgó al penado ELIO WOLFGANG CONTRERAS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.010.351, la formula alternativa de cumplimiento de pena, denominada libertad Condicional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479.1 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO: En fecha 16 de abril de 2010, se recibió en esta instancia judicial, oficio Nº 2010-225 de fecha 13/04/2010, Informe Periódico Condutal de último de cierre el penado ELIO WOLFGANG CONTRERAS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.010.351, quien se encontraba bajo la supervisión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada libertad condicional, dictada en fecha 31-07-2006, concluyendo lo siguiente: “Caso que se insertó adecuadamente en el medio social y respondió a los objetivos de la fórmula concedida, lo cual nos indica que su proceso de rehabilitación y reinserción social han sido satisfactorios. Manifiesta haber aprendido de lección vivida en extramuros por el cual fue penado. Consideramos que su índice de peligrosidad social es bajo en virtud que respondió adecuadamente al tratamiento.

NOVENO: Se deja constancia que el penado ELIO WOLFGANG CONTRERAS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.010.351, cumplió con las condiciones impuesta por este Tribunal en fecha 31-07-2006, fecha en que se le otorgó la fórmula alternativa denominada libertad condicional, como fue las presentaciones por ante este Tribunal, como se observa al folio 19 y vuelto del libro de presentaciones llevados por ante este despacho judicial, las constancias de trabajo consignadas cada tres meses por ante este Tribunal, y con las condiciones impuestas por el delegado de prueba; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.


Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y DE LAS PENAS ACCESORIAS, prevista en el artículo 16 de Código Penal, impuesta al penado ELIO WOLFGANG CONTRERAS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.010.351, por cuanto cumplió la condena el día de once de abril del año 2010.


En relación a la pena accesoria contemplada en el articulo 13 numeral 3º del Código Penal el cual establece: “…La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine…”; impuesta al penado de autos, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental. De todo lo anteriormente dicho, este Tribunal decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano ELIO WOLFGANG CONTRERAS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.010.351, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y DE LAS PENAS ACCESORIAS, prevista en el artículo 13 de Código Penal, que le fueran impuestas al ciudadano ELIO WOLFGANG CONTRERAS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.010.351, quien fue condenado por el extinto Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción del Estado Miranda, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, TRES (03) MESES, TRES (03) y TRES (03) HORAS DE PRESIDIO, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 460 y 375 del Código Penal, más la accesorias de ley establecida en el artículo 13 del Código Penal, por cuanto la pena principal se extinguió el día de 11/04/2010.

SEGUNDO: Se declara la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL en el presente caso, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal, por haber cumplido la pena principal, igualmente se extingue las penas accesorias a que fue condenado, prevista en el artículo 13 del Código Penal.

TERCERO: En relación a la pena accesoria contemplada en el articulo 13 numeral 3º del Código Penal el cual establece: “…La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine…”; al ciudadano ELIO WOLFGANG CONTRERAS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.010.351, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.

Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese boleta de citación al ciudadano ELIO WOLFGANG CONTRERAS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.010.351, a los fines legales consiguientes.

Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (SIPOL), al Presidente del Consejo Nacional Electoral y al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería. S.A.I.M.E, a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines legales consiguientes. Regístrese, publíquese, Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN

ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA

ABG. YULIDA RIOS MARIN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA

ABG. YULIDA RIOS MARIN


Causa 2E-1601-00
NICA /nélida.
22-04-2010.-