REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, martes 13 de abril de 2010
199° y 151°
ACTUACIÓN Nº: 3E-094-09
PENADO: José Daniel Ramírez Guzmán, titular de la cédula de identidad número V-24.101.072, venezolano, domiciliado en Guarenas, estado Miranda.
, Abogado en el libre ejercicio de la profesión.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda. DEFENSA: Manuel Ignacio Rivas Acuña
DELITO: Robo Genérico, sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
PENA IMPUESTA: 6 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
Revisado el presente expediente y visto que el penado José Daniel Ramírez Guzmán, incumplió las obligaciones impuestas en la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2009, que le otorgó la medida alterna de cumplimiento de destino a establecimiento abierto, este Tribunal, en atención a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, decide seguidamente.
I
ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE
Los ciudadanos Eigler Eduardo Galarraga García y José Daniel Ramírez Guzmán fueron aprehendidos en fecha 1 de octubre de 2007, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Miranda, al ser encontrados incursos en la comisión de ilícito descrito en el Código Penal.
En fecha 3 de octubre de 2007, previa solicitud Fiscal, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, a quien correspondió el conocimiento de la causa, decretó contra los encausados, medida privativa de libertad.
El Tribunal Primero de Control con sede en Los Teques, en audiencia preliminar celebrada, en fecha 27 de marzo de 2008, visto que los acusados admitieron los hechos objeto del proceso y solicitaron la inmediata imposición de la pena, publicó parte dispositiva de la sentencia que condena a los ciudadanos Eigler Eduardo Galarraga García y José Daniel Ramírez Guzmán, identificados con las cédulas de identidad número 20.995.423 y 24.101.072, respectivamente, a cumplir la pena de 6 años de prisión y penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo Genérico, sancionado en el artículo 455 del Código Penal. El texto íntegro de la sentencia fue publicado en fecha 23 de abril de 2008.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en sentencia publica en fecha 6 de octubre de 2008, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por el Defensor Privado y, en consecuencia, confirmó el fallo dictado por el Tribunal de Control.
En fecha 11 de junio de 2009, se recibe la presente causa en el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, con la nomenclatura 3E094-09.
En fecha 15 de junio de 2009 se ejecutó el fallo dictado y se practicó cómputo de la pena impuesta, se precisaron las fechas de procedencia de las medidas de libertad anticipada que establece la ley: destacamento de trabajo: 1-4-2009; régimen abierto el 1-10-2009; libertad condicional el 1-10-2011; confinamiento el 1-4-2012; igualmente, se indicó, como fecha de finalización de la condena, el 1-10-2013.
En fecha 16 de junio de 2009, se ordenó el trámite pertinente a objeto de emitir decisión respecto al otorgamiento de fórmula de cumplimiento de pena distinta a la privación de libertad.
En fecha 18 de diciembre de 2009, este Tribunal decide acordar al penado la medida alterna de cumplimiento de pena destino a establecimiento abierto –régimen abierto-, imponiéndole las siguientes obligaciones:
1. Pernoctar, diariamente, en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. FRANCISCO CANESTRI”, y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas,
2. No ausentarse del Centro de Pernocta sin autorización del Tribunal.
3. Cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal así como el Delegado de Prueba que se le asigne,
4. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días,
5. Mantener informado al Tribunal acerca de la dirección de sus parientes y cualquier cambio en los datos aportados al Tribunal,
6. No cometer delito,
7. Incorporarse, con carácter obligatorio, a la actividad laboral, debiendo consignar ante este Despacho, la respectiva constancia, por lo menos, cada tres (3) meses,
8. Recibir orientación psicológica, según lo sugerido por el Equipo Técnico, para: “tratar deficits conductuales y de personalidad y reforzar disposición al cambio, reforzar patrones asertivos de conducción tomando en cuenta su maleabilidad e impulsividad”, lo cual deberá acreditar al Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
En la misma fecha se libró orden de excarcelación número 26-2009, dirigida al Director del Internado Judicial Capital Rodeo I, estado Miranda.
Consta al expediente, folio 23, pieza III, que el penado José Daniel Ramírez Guzmán, en fecha 21 de diciembre de 2009, recibió el oficio dirigido al C.T.C. “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en Caracas.
Mediante oficio número 158-09, datado 22 de diciembre de 2009, la Coordinadora Regional Región Capital del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia hace del conocimiento de este Despacho que, motivado al hacinamiento existente en el C.T.C. “Dr. Francisco Canestri”, el penado fue reasignado al C.T.C. “Dr. José Alfredo Rodríguez González”, ubicado en Charallave.
El ciudadano José Daniel Ramírez Guzmán, hasta la presente fecha, no acudió ante este Tribunal.
En fecha 23 de marzo de 2010, se recibe en este Tribunal, oficio número 73-2010, fechado 10 de febrero del presente año, mediante el cual la Directora del C.T.C. Dr. José Alfredo Rodríguez González” informa y solicita lo siguiente:
“Me dirijo a Ud, en la o (sic) oportunidad de hacer de su conocimiento que el penado: RAMIREZ GUZMAN JOSE DANIEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.101.072, …
… el hoy penado ha evadido la pernocta en fecha 14-01-2010, el hoy penado ha EVADIDO la pernocta desconociéndose los motivos, ya que no ha mostrado interés alguno en justificar las faltas a las pernoctas hasta la presente fecha.
…
Para la actual fecha no se ha obtenido ninguna información del Residente Ramírez Guzmán José Daniel, por tal situación el Consejo de Disciplina acuerda: Solicitar la REVOCATORIA FORMAL de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto del Residente antes mencionado”…
Según certificó el Secretario de este órgano jurisdiccional, el penado José Daniel Ramírez Guzmán no aparece registrado en el Libro de Registro de Presentaciones de Penados llevado al efecto.
II
DEL INCUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN ABIERTO
Como quedó expuesto, en fecha 18 de diciembre de 2009, se acordó la medida alternativa de cumplimiento de la pena de destino a establecimiento abierto –régimen abierto- a favor del penado José Daniel Ramírez Guzmán, bajo el cumplimiento de, entre otras, las siguientes obligaciones: 1. Pernoctar, diariamente, en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Alfredo Rodríguez González”, y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas; 2. No ausentarse del Centro de Pernocta sin autorización del Tribunal; 3. Cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal así como el Delegado de Prueba que se le asigne; 4. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días.
Ahora bien, tales obligaciones fueron, injustificadamente, incumplidas por el penado José Daniel Ramírez Guzmán, como se expondrá a continuación.
Se impuso al penado la obligación de presentarse ante la sede de este Juzgado, cada quince (15) días: Es el caso que el penado no ha comparecido ante este Tribunal, desde el 21 de diciembre de 2009, por lo que se precisa que tal obligación fue incumplida. Así se declara.
Asimismo, se impuso al condenado la obligación de pernoctar, diariamente, en el Centro de Tratamiento Comunitario; igualmente, se le impuso la obligación de no ausentarse del referido establecimiento sin autorización del Tribunal: Pues bien, la Directora del C.T.C. “Dr. José Alfredo Rodríguez González”, mediante oficio número 73-2010, fechado 10 de febrero del presente año, informa que “el penado: RAMIREZ GUZMAN JOSE DANIEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.101.072, … el hoy penado ha evadido la pernocta en fecha 14-01-2010, el hoy penado ha EVADIDO la pernocta desconociéndose los motivos, ya que no ha mostrado interés alguno en justificar las faltas a las pernoctas hasta la presente fecha.”
Se evidencia entonces que el prenombrado ciudadano incumplió, injustificadamente, la obligación impuesta de pernoctar en el C.T.C. Dr. José Alfredo Rodríguez González”, y así inobservó la obligación que tenía de solicitar, autorización al Tribunal para ausentarse del mismo. De la misma manera infringió, injustificadamente, el deber de presentarse ante este Tribunal. Así se declara.
Cónsono con lo expuesto, se advierte que el penado José Daniel Ramírez Guzmán incumplió, injustificadamente, las obligaciones impuestas en la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2009, que le acordó la medida de destino a establecimiento abierto. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al tenor literal del artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, “La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.” …, siendo que la ley in commento concibe el tratamiento de los penados “para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley” (artículo 7 eiusdem).
En el caso sub examine, el penado José Daniel Ramírez Guzmán fue privado de su libertad el 1 de octubre de 2007; en fecha 27 de marzo de 2008 fue condenado a 6 años de prisión, por la comisión del delito de Robo Genérico, sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Posteriormente, en fecha 18 de diciembre de 2009, toda vez que el antes mencionado ciudadano evidenció indicadores que permitieron elaborar un pronóstico favorable a su reinserción social progresiva y vigilada, conforme la conclusión que arrojó la evaluación practicada al efecto por el equipo técnico del Ministerio del Poder popular para las Relaciones Interiores y Justicia, se acordó que continuaría cumpliendo la pena en la modalidad de destino a establecimiento abierto –régimen abierto-, por lo que se ordenó su excarcelación.
Pero por el contrario, no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que quebrantó, injustificadamente, las obligaciones que se le impusieron, con ello se trasluce su escaso o nulo sentido de responsabilidad y, el mismo apego a las normas de convivencia social. ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra dice:
“Artículo 511. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.” (Subrayado del Tribunal)
Por todo lo antes expuesto, visto que el penado José Daniel Ramírez Guzmán incumplió, injustificadamente, las obligaciones que se le impusieron en la medida de cumplimiento de pena distinta a la privación de libertad, procediendo de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal revoca la medida de destino a establecimiento abierto -régimen abierto- acordada en fecha 18 de diciembre de 2009 y decreta, contra el ciudadano José Daniel Ramírez Guzmán, medida privativa de libertad, a los fines que cumpla su pena recluido en establecimiento carcelario. ASÍ SE DECIDE.
Una vez conste la aprehensión del penado, se procederá conforme lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, revoca la medida de destino a establecimiento abierto –régimen abierto- acordada en fecha 18 de diciembre de 2009 y decreta, contra el ciudadano José Daniel Ramírez Guzmán, portador de la cédula de identidad número V-24.101.072, medida privativa de libertad, a los fines que cumpla la pena recluido en establecimiento carcelario.
Líbrese oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Aprehensiones y anéxese la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial Capital Rodeo II.
Notifíquese y ofíciese lo conducente. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,
Lieska Daniela Fornes Díaz
El Secretario
Elías Silverio Alejos
Act N° 3E094-09
José Daniel Ramírez Guzmán
Revoca régimen abierto, ordena captura
13-4-2010
9/9.-