REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 20 de abril de 2010
200º y 151º
CAUSA 3E-108-09
Identificación de las partes:
PENADO: Ezequiel Rafael Lucero Rivero, cédula de identidad número V- 19.274.989, de 19 años de edad, soltero, nacido en fecha 12-1-1991, residenciado en Avenida Roscio, El Rincón, casa s/n, cerca del Liceo Guarenas, Los Teques.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda. /DEFENSA: Defensor Público Nro. 9, Unidad de Defensa Pública Penal
del estado Miranda, Los Teques.
DELITO: Robo Genérico en grado de frustración, sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 82 del Código Penal.
PENA IMPUESTA: 4 años de prisión y pena accesoria del artículo 16.1 del Código Penal.
Visto el informe técnico emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual concluye en forma favorable a la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del penado Ezequiel Rafael Lucero Rivero, portador de la cédula de identidad número V-19.274.989, y, en la competencia señalada en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal seguidamente decide:
I
El ciudadano Ezequiel Rafael Lucero Rivero fue aprehendido en fecha 6-7-2009, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy.
En fecha 21 de octubre de 2009, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, publicó, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia que condena al ciudadano Ezequiel Rafael Lucero Rivero, portador de la cédula de identidad número V-19.274.989, a cumplir la pena de 4 años de prisión y pena accesoria del artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo Genérico en grado de frustración, sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 82 del Código Penal.
El expediente fue recibido en este órgano jurisdiccional, en fecha 16 de noviembre de 2009, publicándose, en la misma fecha, cómputo de pena.
En fecha 19 de noviembre de 2009 se ordenó el trámite pertinente a los fines de emitir pronunciamiento conforme lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de enero de 2010 este Tribunal declara que el ciudadano Ezequiel Rafael Lucero Rivero redimió la pena, por el trabajo realizado en reclusión, un tiempo de 1 mes y 14 días. En la misma oportunidad, se publica nuevo cómputo de pena y se precisa que el prenombrado ciudadano cumple la pena el 22-5-2013.
II
La suspensión condicional de la ejecución de la pena constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad es constituir una verdadera alternativa social que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, expediente número 05-1337)
En la supra citada sentencia, sobre lo anteriormente señalado, leemos:
“En este sentido, MIR PUIG señala lo siguiente:
“El Derecho penal deja de ser necesario para proteger a la Sociedad cuando esto pueda conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia de economía social coherente con la lógica del Estado social, que debe buscar el mayor bien social con el menor costo social. El principio de la <
> para las posibles víctimas debe combinarse con el de <
> para los delincuentes. (…). Entra en juego así el <
>, según el cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros medios menos lesivos. El llamado <
> constituye una exigencia relacionada con la anterior. Ambos postulados integran el llamado <
>” (vid. MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. Editorial Reppertor. Quinta edición. Barcelona, 1998, p. 89).
A mayor abundamiento, cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La institución de la probation (cuyos orígenes se remontan al siglo XIX, específicamente en el sistema del common law), también denominada “probación”, es aquella figura por la cual el individuo que se vea beneficiado por la suspensión condicional de la ejecución de la pena –así como también en la suspensión condicional del proceso-, deberá estar sujeto a un régimen de prueba, en el cual aquél cumplirá con una serie de obligaciones que le imponga el juez competente.
En ese período de prueba, el actor encargado de apoyar, orientar y supervisar al beneficiario o “probacionario”, será el delegado de prueba designado por el Ministerio de Interior y Justicia. Respecto a la actuación del delegado de prueba, MORAIS señala que se espera que la misma contribuya “… eficazmente, para la prevención de la delincuencia, mediante la intervención personalizada de los individuos bajo su control y supervisión. Se aspira que la particular interacción que se establece entre los dos actores fundamentales del régimen probatorio, logre inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respeto a la ley” (MORAIS, María Gracia. El rol actual del delegado de prueba en el sistema de justicia venezolano. Ponencia presentada en las III JORNADAS NACIONALES DE DELEGADOS DE PRUEBA Y MEDIDAS DE PRELIBERTAD. Mérida, 2003).”
La figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena materializa el tratamiento extramuros al penado, constituye para éste una alternativa a la reclusión, que coadyuva en su reinserción social, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En nuestro ordenamiento jurídico, tal figura aparece regulada, en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 493. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.”
Señala la antes inserta disposición legal, los requisitos exigidos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a saber: Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba; que presente oferta de trabajo; que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; requiriéndose, además, informe psicosocial del penado, practicado por un equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
Seguidamente analiza este Tribunal, el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 493 supra inserto:
1. Consta en autos, informe técnico número 74-10, de fecha 4 de marzo de 2010, practicado al penado Ezequiel Rafael Lucero Rivero, por el Centro de Observación y Diagnóstico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual aparece suscrito por los profesionales Katiuska Marquina (Trabajador Social), Merynat Salcedo (Psicólogo) y Verónica Parra (Abogado), que concluye de forma favorable al otorgamiento de la medida solicitada, y donde se señala, entre otras cosas:
…“V. PRONÓSTICO:
El presente estudio Psicosocial permitió opinar FAVORABLE, pro cuanto el sujeto cuenta con los medios necesarios para ajustarse a la medida ya que cuenta con adecuado sostén de parentela.
VI. CONCLUSIÓN:
Sobre la base de la evaluación Psicosocial realizada, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento del Beneficio solicitada.”
El anterior informe es valorado por este Tribunal, toda vez que hasta la presente fecha el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia no ha logrado la conformación del equipo técnico de acuerdo a las previsiones del artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal (según G.O. 5930, de fecha 4-9-2009), siendo que tal omisión no es imputable al penado. Así las cosas, el equipo técnico que evaluó al penado concluye de forma favorable al otorgamiento de la medida solicitada. Así se declara.
2. El ciudadano Ezequiel Rafael Lucero Rivero presente el registro penal derivado de la presente causa, según lo comunica mediante oficio s/n, fechado 14 de diciembre de 2009, el ciudadano Rafael Páez Graffe, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Así se declara.
3. La pena impuesta es de 4 años de prisión. Así se declara.
4. El ciudadano ut supra identificado, se comprometió ante este órgano jurisdiccional, en fecha 21 de enero de 2010 (folio 73 de la pieza II), al cumplimiento de las obligaciones que le impusiere el Tribunal y el Delegado de Prueba. Así se declara.
5. El ciudadano Ezequiel Rafael Lucero Rivero tiene oferta de trabajo en esta ciudad de Los Teques, según lo constató la Oficina de Alguacilazo de esta entidad así como la Delegada de Prueba adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, según se evidencia a los folios 27 al 34 y 42 al 43, pieza II. Así se declara.
Se evidencia a los folios 38 al 41 de la pieza II, que la oficina d Alguacilazgo de esta sede constató la constancia de residencia del prenombrado ciudadano. Así se declara.
6. No consta en autos que haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada, al penado, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Aunado a que obra al folio 102 constancia de buena conducta emitida a favor del penado, en fecha 26 de febrero de 2010, por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Los Teques. Así se declara.
Se evidencia de lo antes expuesto, que el ciudadano Ezequiel Rafael Lucero Rivero, cumple todos los requisitos, indicados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser beneficiario de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Así se declara.
Cónsono con lo antes expuesto, este Tribunal acuerda la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano Ezequiel Rafael Lucero Rivero, imponiéndole un régimen de prueba de dos (2) años, lapso durante el cual deberá cumplir las siguientes obligaciones:
1.- No salir de la jurisdicción del estado Miranda y Distrito Capital, sin autorización de este Tribunal;
2.- No cambiar de residencia, o fijar la misma en otro Municipio, estado o territorio del país, sin previa notificación a este Despacho;
3.- Presentarse ante el Delegado de Prueba las veces que se le indique y acatar las instrucciones impartidas por éste;
4.- Presentarse ante este Tribunal cada 15 días y firmar el correspondiente Libro llevado al efecto,
5.- No incurrir en nuevo delito;
6.- No acercarse a las víctimas;
7.- Mantenerse incorporado en actividad laboral, lo cual deberá acreditar al Tribunal, por lo menos cada 4 meses. Así se decide.
Conforme lo dispone el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, se revocará la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito, sea admitida acusación en contra del condenado, o cuando el penado incumpla las obligaciones por el Juez o el Delegado de Prueba, previa opinión del Ministerio Público.
Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines indicados en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano Ezequiel Rafael Lucero Rivero, venezolano, portador de la cédula de identidad número V-19.274.989, imponiéndole un régimen de prueba de dos (2) años, y el cumplimiento de las obligaciones señaladas en la presente decisión.
Líbrese boleta de excarcelación y remítase, mediante oficio, al Internado Judicial de Los Teques.
Notifíquese y líbrese lo conducente. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada de la presente decisión.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN nro. 3
Lieska Daniela Fornes Díaz
EL SECRETARIO
Elías Silverio Alejos
Act N° 3E108-09
EZEQUIEL RAFAEL LUCERO RIVERO
Acuerda SCEP, régimen de prueba 2 años.
20abril2010
9/9.-