REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

200º y 151º
Exp. nro. 3E052-08
Identificación de las partes:

PENADO: Juan Carlos Contreras Pérez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-15.913.459, fecha de nacimiento 26-12-1983.
DEFENSA: Defensor Público número 9, Unidad de Defensa Pública Penal de Los Teques.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
PENA: 15 años y 6 meses de prisión y penas accesorias de ley, como autor responsable de la comisión de los delitos de Robo a mano armada y Porte ilícito de arma de fuego, sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

Visto que se recibe, en fecha 16 del mes en curso, informe técnico practicado al penado Juan Carlos Contreras Pérez, el cual concluye en emitir opinión desfavorable al otorgamiento de medida de libertad anticipada a favor del prenombrado ciudadano, este Tribunal pasa a decidir.
I

El ciudadano Juan Carlos Contreras Pérez, portador de la cédula de identidad número V-15.913.459, fue aprehendido en fecha 11 de noviembre de 2005, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy.

En audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 12 de noviembre de 2005, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, decretó contra el encausado medida privativa de libertad, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor, porte ilícito de arma de fuego y lesiones intencionales menos graves.

En fecha 12 de diciembre de 2005, se acordó prórroga de 15 días para que la representación fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, por lo que, en fecha 21 de diciembre de 2005, fue presentada formal acusación, por parte de la vindicta pública, contra el ciudadano Juan Carlos Contreras Pérez, siendo que la audiencia preliminar a que se contraen los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, tuvo lugar en fecha 9 de febrero de 2006, decretándose al término de la misma, la orden de abrir el juicio oral y público.

En fecha 3 de marzo de 2006, fueron recibidas las actuaciones ante el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito y sede.

El juicio oral y público se inicia en fecha 5 de octubre de 2007, finalizando en fecha 2 de noviembre de 2007, con la publicación de la parte dispositiva de la sentencia condenatoria.

En fecha 17 de diciembre de 2007, el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, publicó el texto íntegro de la sentencia que declara culpable al ciudadano Juan Carlos Contreras Pérez, portador de la cédula de identidad número V-15.913.459, por la comisión de los delitos de robo a mano armada y porte ilícito de arma de fuego, sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y lo condena a cumplir la pena de 15 años y 6 meses de prisión y penas accesorias de ley.

En fecha 28 de enero de 2008 el Tribunal de Juicio acordó la remisión del expediente al Tribunal de Ejecución, firme como quedó la sentencia condenatoria dictada en su oportunidad.

En fecha 31 de enero de 2008, se recibe la presente causa en el Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito y sede, publicándose, en la misma oportunidad, cómputo de la pena impuesta.

En fecha 6 de octubre de 2008 este Tribunal declara redimida la pena impuesta al ciudadano Juan Carlos Contreras Pérez, por un tiempo de 7 meses, 3 días, 7 horas y 12 minutos, por lo que, en la misma fecha, se practica nuevo cómputo de pena y donde se precisa que el penado opta al beneficio de trabajo fuera del establecimiento en fecha 22-2-2009, igualmente, se indica que opta a la medida de destino a establecimiento abierto en fecha 7-6-2010, a la libertad condicional en fecha 7-8-2015, al confinamiento en fecha 22-11-2016, indicándose, asimismo, como fecha de cumplimiento de la pena, el 7-10-2020, 16:48 horas.

En fecha 21 de julio de 2009 este órgano jurisdiccional niega el otorgamiento, a favor del prenombrado ciudadano, de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena trabajo fuera del establecimiento -destacamento de trabajo-, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500. 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de diciembre de 2009, este Tribunal ordena el trámite correspondiente para emitir decisión conforme al artículo 500 eiusdem.

En fecha 16 de abril de 2010 se recibe en este Despacho, oficio número 274-10, de fecha 12 de abril, suscrito por el Lic. Alberto Castillo, Coordinador del Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual remite informe técnico número 98-10, datado 24 de marzo del año en curso, practicado al penado, el cual “emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada”.



II

Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos para la concesión de las fórmulas de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, norma que es del siguiente tenor literal (según Gaceta Oficial 5930, Extraordinario de fecha 4-9-2009):

“Artículo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

…Omissis…

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma …
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.” (Subrayado del Tribunal)

Como se evidencia de la norma transcrita, los requisitos para la procedencia del beneficio de trabajo fuera del establecimiento –destacamento de trabajo - son: Que el penado haya cumplido una cuarta parte de la pena; que el penado no haya cometido delito o falta durante la condena; que exista un pronóstico de comportamiento favorable emitido por un equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; asimismo, exige la norma antes inserta que no le hubiese sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena. Estos requisitos son concurrentes, vale decir, debe el penado acreditar todas las exigencias que prevé la ley.

En el caso bajo análisis, no obstante el penado cumplió, en fecha 22-9-2009, la cuarta parte de la pena privado de libertad (según cómputo de pena publicado en fecha 6-10-2008, folio 82 al 87, pieza V), tiene oferta de trabajo, se advierte que el informe técnico practicado al penado Juan Carlos Contreras Pérez, por el centro de Observación y Diagnóstico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que suscriben los profesionales Rafael Marrero (Trabajador Social), Yalileth Revetti (Psicólogo), Jhanitza Dugarte Guillén (Criminólogo) y Marbella Liendo (Abogado), concluye de forma desfavorable al otorgamiento de la medida solicitada.

El mencionado informe señala, entre otras cosas, lo siguiente:
…“VI.- PRONÓSTICO: El Equipo Técnico Evaluador emite opinión Desfavorable para el otorgamiento del Destacamento de Trabajo, por considerar que el penado no cumple con los criterios de selección establecidos: ausencia de hábitos laborales, inadecuado apoyo familiar, poca autocrítica y dificultad par el cumplimiento de normativas.

VII. CONCLUSIÓN: Sobre la base de la evaluación psicosocial y criminológica realizada el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.” …

En tal sentido y a tenor de la pauta del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, deben concurrir todos los requisitos para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena tramitada y, en el presente caso, la evaluación técnica practicada al penado, exigido por el numeral 3 de la norma in commento, concluye en emitir opinión desfavorable al otorgamiento de la medida, por lo que se evidencia que el penado no cumple, con todos los requisitos, concurrentes ellos, para el otorgamiento de la medida de libertad anticipada de destacamento de trabajo. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, es negar la fórmula de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento –destacamento de trabajo-, al penado Juan Carlos Contreras Pérez, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrado Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, niega el otorgamiento, a favor del penado Juan Carlos Contreras Pérez, portador de la cédula de identidad número V-15.913.459, de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento –destacamento de trabajo-, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500. 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda remitir copia certificada de la evaluación técnica realizada, al Trabajador Social de la Penitenciaría General de Venezuela, a los fines que el penado reciba la orientación del caso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Déjese copia autorizada de la presente resolución. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION nro. 3

Lieska Daniela Fornes Díaz
EL SECRETARIO

Elias Silverio Alejos