REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 27 de abril de 2010
200° y 151°

Causa Nro. 3E130-10
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: José Ángel Urbaneja Lizcano, venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 1-7-1982, portador de la cédula de identidad número V-15.715.647, residenciado en Barrio El Nacional, sector Las Terrazas, Los Teques, estado Miranda.
DEFENSA: Unidad de Defensa Pública del estado Miranda, Los Teques.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
DELITO: Homicidio Intencional, sancionado en el artículo 405 el Código Penal.
PENA IMPUESTA: 13 años de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal.


Por recibido, en fecha 26 de abril de 2010, el presente expediente procedente del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, y en tal sentido, a los fines de proceder a la ejecución del fallo dictado, se observa:

Definitivamente firme como quedó la sentencia publicada, en fecha 26 de noviembre de 2009, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, que condenó al ciudadano José Ángel Urbaneja Lizcano, portador de la cédula de identidad número V-15.715.647, a cumplir la pena de 13 años de presidio y penas accesorias de interdicción civil, inhabilitación política y sujeción a la vigilancia de la autoridad, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en consecuencia se acuerda la inmediata ejecución del fallo dictado, conforme lo dispuesto en el artículo 479 en relación con lo previsto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a precisar este Tribunal, el cómputo de la pena, fecha de finalización de la misma, y las oportunidades a partir de las cuales el penado cumple el tiempo mínimo requerido para optar a cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena y el confinamiento, así como la redención de la pena y, en su caso, la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


PRIMERO: El ciudadano José Ángel Urbaneja Lizcano, identificado en actas con la cédula de identidad número V-15.715.647, fue aprehendido en fecha 26-2-2009, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy, 27-4-2010, computándose a favor del reo el tiempo que ha permanecido privado de su libertad, en atención a lo establecido en el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con un tiempo de privación de libertad de 1 año, 2 meses y 1 día.

SEGUNDO: El ciudadano José Ángel Urbaneja Lizcano fue condenado a cumplir la pena de 13 años de presidio, lo que restado al tiempo de detención efectiva, se tiene que le falta por cumplir de la pena impuesta, al día de hoy, 27-4-2010, 11 años, 9 meses y 29 días.

El ciudadano José Ángel Urbaneja Lizcano cumple la pena en fecha 26-2-2022.

TERCERO: El prenombrado ciudadano fue, igualmente, sentenciado a las penas accesorias señaladas en el artículo 13 del Código Penal, a saber:
1.- Interdicción civil durante el tiempo de la pena, cuyos efectos al tenor del artículo 23 del Código Penal, son privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad, durante el tiempo de la pena, que finaliza en fecha 26-2-2022.

2.- Inhabilitación política mientras dure la pena, esto es, hasta 26-2-2022, y, en tal sentido, queda el ciudadano José Ángel Urbaneja Lizcano, inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

3.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria.


CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las fórmulas alternas de cumplimiento de pena que establece la ley:

a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: El ciudadano José Ángel Urbaneja Lizcano podrá optar por el destacamento de trabajo, al cumplir 1/4 de la pena impuesta: 3 años y 3 meses efectivos de privación de libertad, que ocurre el día 26-5-2012.

b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: El penado opta por la medida alterna de régimen abierto, al cumplir la 1/3 parte de la pena impuesta: 4 años y 4 meses efectivos de privación de libertad, que ocurre en fecha 26-6-2013.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: El penado podrá optar, por el beneficio de libertad condicional, al cumplir 2/3 partes de la pena impuesta: 8 años y 8 meses, que ocurre en fecha 26-10-2017.

QUINTO: CONFINAMIENTO: El tiempo mínimo exigido, por el artículo 53 del Código Penal, para optar por el confinamiento, las ¾ partes de la condena cumplida, a saber, 9 años y 9 meses, ocurre en fecha 26-11-2018.

SEXTO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: De conformidad con el artículo 493.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta excede de 5 años, no es procedente el trámite de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

SÉPTIMO: REDENCIÓN DE LA PENA: El ciudadano José Ángel Urbaneja Lizcano opta por el beneficio de redención de la pena por el trabajo y/o estudio, desde la presente fecha, firme como se encuentra la sentencia dictada en su contra.

OCTAVO: DEL SITIO DE RECLUSIÓN: El ciudadano José Ángel Urbaneja Lizcano se mantiene actualmente recluido en el Internado Judicial Capital Rodeo I.

Notifíquese y líbrese lo conducente. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada. Cúmplase.

El Juez


Lieska Daniela Fornes Díaz


El Secretario,

Elías Silverio Alejos


Causa 3E130-10
27-4-2010
Cómputo de pena
José Ángel Urbaneja Lizcano
4/4.-