REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, (14) de abril de 2010
199° y 151

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la DRA. YANETH ESPINOZA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Quinta Auxiliar Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y siendo el día fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia de presentación, y calificación de flagrancia en la causa seguida al adolescente: imputados IDENTIDAD OMITIDA), y debidamente asistido por su Defensora Pública DRA.. YARUMA MARTÍNEZ, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, y se asentó la hora de inicio, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien expuso los hechos y reformulo el escrito de presentación consignado por escrito y solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento Ordinario, precalifico los hechos como: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.
Constatado como fue que no se encuentran presentes las victimas, la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla la exposición fiscal, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, en orden al derecho a ser oído conforme al articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia ni a reconocer responsabilidad en causa de carácter penal; así mismo se interroga a: IDENTIDAD OMITIDA, si comprendió lo explicado y si desea declarar, manifestando “si comprendí y no deseo declarar”. Se dejo constancia que no hizo uso de su derecho a ser oído.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, DRA. YARUMA MARTÍNEZ, quien expone: “De conformidad con lo establecido el 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito la nulidad absoluta de la aprehensión de mi defendido por cuanto se evidencia del acta policial que no se encuentran explanadas las razones por las cuales se le da la voz de alto, asimismo, la detención se realiza sin la presencia de testigos, que puedan acreditar la forma en como se produce la aprehensión, no obstante, si el tribunal a su cargo estimare conveniente que el presente procedimiento siga por la vía ordinaria, y en consecuencia la aplicación de medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito la aplicación de una sola medida de las contempladas en el articulo 582, ya que nuestro máximo tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1621, de fecha 24 de noviembre de 2009, deja plasmado que la aplicación de dos o mas medidas cautelares, trae como consecuencia la violación del debido proceso, y derecho a la defensa, por todo solicito la libertad plena de conformidad con lo previsto en el Artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 44.1 de la Constitución Nacional, por último solicito copia del acta. Es todo”.
Efectivamente consagra el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o jueza en casa caso.”
A la luz del contenido de las actuaciones de investigación y ante el contenido de la normativa constitucional que tiene carácter de norma de ejecución directa dentro del proceso, tenemos que el Acta Policial levantada con ocasión de la aprehensión del adolescente presentada en sala, pone en evidencia que al mismo no le fue incautado objeto alguno de interés criminalistico ni en sus posesiones ni en su revisión corporal al momento de la aprehensión y tampoco se aprecia existencia de testigos ni mención de circunstancias que indiquen que se encontrara realizando actos o conductas contrarias a las normas de carácter penal y de otro lado se evidencia que la conducta desplegada y que origina la aprehensión no se vincula con ninguna evidencia de actos típicos, o antijurídicos, y tampoco con las evidencias incautadas al adulto aprehendido en este procedimiento y no existiendo en este estado de la investigación elementos que puedan ser concatenados circunstancialmente con los hechos denunciados.
De hecho el acta policial de aprehensión refiere que en fecha 12 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 1:20 horas de la tarde, cuando los funcionarios adscritos a la División de Orden Público de la Policia del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, se encontraban realizando recorrido por el Barrio Santa Eulalia, calle principal, específicamente al frente del Colegio Monseñor Arias Blanco, de pronto avistaron a un ciudadano que venia tripulando un vehículo, tipo Moto, inmediatamente le dieron la voz de alto y al realizarle la inspección corporal de conformidad con lo previsto en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no le incautaron ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente al verificar el vehículo, tipo moto, a través del SIPOL, arrojó que se encuentra solicitada por el delito de homicidio intencional, en fecha 03-04-2010, expediente N° I-394.647, por la Sub Delegación Los Teques. Observada la exposición de los funcionarios, sobre las circunstancias de aprehensión se evidencia que de la misma no deviene la motivación de la aprehensión, ni del fundamento de la revisión, es decir, que el imputado haya realizado actuación que pudiera indicar que su conducta era sospechosa, o fuera sorprendido en el acto mismo de la comisión de un acto ilícito, aunado a que dichos funcionarios procedieron a posteriori de la revisión corporal infundada, a solicitar información a través del sistema SIPOLL sobre el vehiculo tipo moto, retenido y arrojo que el mismo se encontraba requerido, no obstante, ya habían realizado la revisión corporal sin indicar que existían razones suficientes para presumir que en su persona existía un objeto de interés criminalistico, y siendo que la inspección corporal no se encontraba debidamente fundamentada, conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal al hecho que a pleno día siendo la 1:30 aproximado de la tarde en una vía principal, debía requerirse el apoyo testigos, tal como lo indica nuestra norma procesal, por lo tanto, al no poder individualizarse conducta alguna por parte del adolescente, que se relacione causalmente con el hecho punible señalado por el Ministerio Publico y no constatarse las circunstancias de la flagrancia, se ha violentado uno de los supuestos de inviolabilidad de la garantía constitucional de la libertad personal, pues el imputado no fue sorprendido in fraganti en la comisión de ningún hecho punible, ni perseguido por la victima o por el clamor publico tal como lo consagra el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y no se trata de una aprehensión de acuerdo a la disposición especial del articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Analizado entonces, que nos encontramos ante una flagrante violación constitucional por parte de los funcionarios policiales, es forzoso concluir que en cuanto a la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA que la misma fue efectuada en forma inconstitucional, y por lo tanto merece la declaratoria de nulidad del acta de aprehensión de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19 y 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, ordenando librar boleta de egreso y oficio dirigido al director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no están dadas las circunstancias tanto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como del análisis del estado probatorio para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo. TERCERO: DECRETA LA NULIDAD DEL ACTA DE APREHENSION del adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ACUERDA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de IDENTIDAD OMITIDA, evidenciada la inconstitucionalidad de la detención por violación expresa al contenido del articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se ordena librar la boleta de egreso respectiva. Líbrese Los correspondientes oficios. CUARTO: Se deja constancia que el adolescente imputado no presenta violencia física en su apariencia externa. QUINTO: Por otra parte, se hace el llamado de atención al Ministerio Público a los fines de instruir a los funcionarios actuantes a cumplir con la normativa establecida en el Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el egreso del adolescente. Líbrese boleta respectiva. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la representante del Ministerio Público, por auto separado. QUINTO: Con la lectura y firma del acta quedan las partes debidamente notificadas.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO EL SECRETARIO

Abg. MAGALY N. RAFET G.


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. MAGALY N. RAFET G.



Causa 1C-2240-10