REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

199° y 150°


Vista la solicitud presentada en fecha 1-03-10, por el fiscal Decimoquinto el Ministerio Publico del Estada Miranda, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida a los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA signada bajo el Nº 1C-1518-08, de conformidad con las disposiciones del articulo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA. MARCY SOSA RAUSSEO

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: Dra. MARIA PRINCIPE
SECRETARIO. MAGALY RAFET GONZALEZ
LOS HECHOS
Se inició averiguación penal en fecha 6 DE SEPTIEMBRE DE 2008, por denuncia común realizada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ante el Instituto autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, donde indica que estaba con un amigo en el restauran chino y Alfonso subí al baño y se tardo mucho por lo que subió y lo tenían agarrado por el cuello. Y se formo una riña..
Se realizo acto de presentación de aprehensión bajo flagrancia del adolescente que hoy nos ocupa, considerando el Ministerio Público que el hecho punible investigado encuadra dentro de los parámetros legales del delito de RIÑA, NO OBSTANTE EL TRIBUNAL LO CALIFICO COMO LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD previsto en el artículo 413 del Código Penal.; y se le impuso cautelares del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Por cuanto considera quien decide no es necesario realizar la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas sustantivas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de las victimas contra los fallos de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Publico amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación no se limita, en la materia de responsabilidad penal de adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren en su favor y además es la vindicta publica quien representa los derechos de las víctimas. En consecuencia existe suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido artículo 323, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, consagrados en los articulo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales.

La Representación Fiscal, califico nuevamente los hechos como RIÑA, PREVISTO EN EL ARTICUO 425 del Código Penal, y alega en su escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del adolescente argumentando que agotadas como han sido todas las actuaciones investigativas en el presente caso y por cuanto resulta insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal por tanto solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa… de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, concatenado con el artículo 318 ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…”
EL DERECHO
TERCERO:
ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:

Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “Solicitar el Sobreseimiento Provisional si resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”.
El artículo 318, ordinal 4º, consagra:
SOBRESEIMIENTO… El Sobreseimiento procede cuando…:
4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado,”

El Tribunal analizadas las actuaciones, estima ajustada la solicitud presentada por el Representante Fiscal, por cuanto de las actuaciones cursantes en la causa, solo se observa la denuncia realizada que refiere el conocimiento del hecho punible a la fiscal del Ministerio Público, un acta de entrevista, Acta Policial referencial, Acta Policial de aprehensión de varios sujetos e informe de medico tratante adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y, Fuera de estos elementos no existe otra actuación que evidencie la materialidad del delito como experticias de reconocimiento médico o de objetos incautados ni testigos y no existiendo otros elementos que permitan demostrar la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en los hechos por los cuales se apertura la correspondiente averiguación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del mismo, faltando la condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, siendo que el objeto del proceso es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, y la determinación de si un adolescente concurrió a su perpetración, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD previsto en el artículo 413 del Código Penal. , en conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de la RIÑA, PREVISTO EN EL ARTICUO 425 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, en conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Por consecuencia, Cesa toda medida coercitiva que le fuera impuesta al citado adolescente. Por cuanto esta decisión no fue dictada en audiencia Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Los Teques, a los DIECISEIS (16) DE ABRIL de 2010. Años 199º y 150º.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1
DRA. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO,
ABG. MAGALI RAFET GONZALES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.
EL SECRETARIO
ABG. MAGALI RAFET GONZALES

Causa N° 1C-1518-08