REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, (17) de abril de dos mil diez (2010)
199° y 151°


Por recibidas las actuaciones y visto el escrito de presentación del imputado por la DRA.¬ HELIANNA GALVIS, actuando en su carácter de FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA debidamente asistido por sus Defensoras Publica Dra. YARUMA MARTINEZ, encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como ROBO GENÉRICO, previsto en los artículos 455 del Código Penal, y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 582 literales (“C” “D” y “F”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Advirtiendo seguidamente el Tribunal que la calificación podría ser cambiada en virtud de la posibilidad de adecuación a los tipos delictivos que dependen de las investigaciones que se deben realizar para establecer la verdad de los hechos.

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al adolescente imputado para que proceda a identificarse quien manifestó ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA .Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 ejusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y No deseo declarar”. Se dejó constancia que el adolescente se acoge al precepto constitucional y no rindieron declaraciones.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, representada por las DRA. YARUMA MARTINEZ quien expuso: la defensa se opone a la petición fiscal de revocatoria de las medidas por cuanto se evidencia el cumplimiento cabal de las medidas impuestas por este despacho la defensa también se opone que sea impuesta mas de una medida cautelar por cuanto el tribunal supremo en sala constitucional en sentencia 16-21 de fecha 24 de noviembre del 2009 estable que la imposición de dos o mas medidas cautelares supone la violación del debido proceso el derecho a la defensa y a la libertad personal de conformidad con el artículo 548 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el 44 numero 1° de la Constitución, y se expida copia simple de la presente acta, es todo”. “
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, estima el Tribunal que estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar la aprehensión como flagrantes mas no para la aplicación del procedimiento abreviado observadas las actuaciones de investigación y analizada la situación de flagrancia como estado probatorio que permita al juez apreciar la posibilidad de realizar un juicio oral y reservado, se evidencia que faltan actuaciones de investigación que incorporar al proceso para lograr el esclarecimiento de la verdad de acuerdo con el fin de la investigación confórmela artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es decir, confirmar o descartar la comisión de un hecho punible y si el adolescente incurrió en su perpetración, y es por ello que SE ACUERDA que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
Se admite la precalificación previa modificación oral del Ministerio Publico, como ROBO GENÉRICO, previsto en los artículos 455 del Código Penal, en virtud que el delito de Robo Genérico no admite frustración observado que se trata de un delito de perfeccionamiento instantáneo.
En cuanto la solicitud de la Fiscalia SOBRE LA REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS al adolescente en las causas identificadas Nros. 1C-2035-09 y 1C-2097-09, SE DECLARA SIN LUGAR, en virtud de que las causas no se encuentran físicamente ante este tribunal, lo que impide emitir una decisión acorde a las actas procesales aunado a que el adolescente ha cumplido con las medidas cautelares impuestas sobre el literal c del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de acuerdo a revisión realizada al libro de presentaciones llevado en este tribunal, y en cuanto al literal f , ejusdem, el mismo al momento de ser impuesto estaba referido a la prohibición de reunirse con personas que porten armas o consuman estupefacientes o realicen actividades delictivas, todo en orden al carácter educativo del proceso, no obstante, en cuando a la revocatoria de esta cautelar no existe ningún elemento que emane en estas nuevas actuaciones, la violación de dicha medida, menos aun para motivar una medida mas gravosa. Finalmente DECLARA SIN LUGAR la aplicación de la medida de fianza requerida por la Fiscalía, y por cuanto el delito no es que aquellos que merece sanción privativa de libertad en la definitiva y no existe presunción de evasión en este estado del proceso, peligro de fuga o de obstaculizaron a la investigación menos aun peligro para la victima.
La defensa solicito la no imposición de medidas en forma conjunta, en orden a jurisprudencia de la Sala Constitucional emanada de acción de amparo constitucional en caso especifico, que considero se violento garantías constitucionales sobre la libertad, con el contenido del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en varias medidas conjuntas, observado que no se trata de aquellas sentencias que la sala constitucional dicta en orden a la atribución del articulo 335 sobre la interpretación del contenido y alcance de las leyes o en orden a las competencias del articulo 336 sobre la nulidad de normas por inconstitucionalidad, y en este punto de derecho especifico, no se comparte el criterio por tratarse de un proceso socio educativo, el orden a la inmediación, la autonomía jurisdiccional y que el juez debe circunscribirse al caso concreto y analizar las circunstancias personales que ponen en evidencia muchas veces falta de contención familiar, falta de normas o limites conductuales y el fin ultimo de las medidas cautelares siendo de carácter instrumental, coadyuvan en su conjunto con la formación integral de adolescente para el alcance de madurez dentro del proceso, aunado a que dichas cautelares que son restrictivas, pero que a su vez imponen normas de hacer o no hacer son efectivas en el sometimiento de los adolescentes al proceso, en la formación de su carácter y respeto por disciplinas y las normativas de las cuales muchas veces carecen en el área familiar y en modo alguno ha de darse a las medidas sustitutivas de libertad, un carácter sancionatorio o fines materiales, sino netamente garantistas de la sujeción al proceso con respeto al derecho a la libertad individual y el ser juzgado en libertad y M, analizado que en caso de reincidencias el legislador en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no ha establecido los presupuestos del Código Orgánico Procesal Penal, como para evaluar EN ESTE CASO LA PETICION DEL Ministerio Publico como la violación de las cautelares atribuyéndole un carácter de reincidencia siendo que dicha circunstancias es apreciada solo al momento de la sanción y cumplimiento de la sanción. En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR
En cuanto a la libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objeto de esta investigación. Este Tribunal considera que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merecería sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción que emanan del Acta de aprehensión, acta de colección de evidencias, para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado y atendiendo al petitorio fiscal al principio de la proporcionalidad, analizar la magnitud del delito imputado, la falta de incorporación a los estudios, así como la falta de arraigo y que a criterio de este Tribunal es proporcional una medida de las menos gravosa considerando que no existe riesgo razonable de fuga o evasión del proceso de acuerdo a los parámetros de los articulo 251 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de observar los fines instrumentales de las medidas cautelares, de aseguramiento de los fines del proceso en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle , Medidas Cautelar prevista en los literales (“C” “D” y “F”) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: Primera: La obligación de presentarse por ante la sede de este Tribunal, dos (02) veces por semana (DOMINGO y MARTES), ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado; Segunda: Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda, sin la autorización previa del Tribunal y Tercero: Prohibición de acercarse a la víctima de este proceso. Líbrense los correspondientes oficios. Se ordena el Egreso del adolescente.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede Los Teques, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda continuar esta investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en orden a los fines del proceso tal como lo disponen los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admite la precalificación pues considera que los hechos investigados encuadran en el delito denominado ROBO GENÉRICO, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 455 DEL CÓDIGO PENAL. TERCERO: En cuanto la solicitud de la Fiscalia SOBRE LA REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en las causas identificadas Nros. 1C-2035-09 y 1C-2097-09, SE DECLARA SIN LUGAR, en virtud de que las causas no se encuentran físicamente ante este tribunal, lo que impide emitir una decisión acorde a las actas procesales aunado a que el adolescente ha cumplido con las medidas cautelares impuestas sobre el literal c del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de acuerdo a revisión realizada al libro de presentaciones llevado en este tribunal, y en cuanto al literal f , el mismo esta referido a no reunirse con personas que porten armas o consuman estupefacientes o realicen actividades delictivas, todo en orden al carácter educativo del proceso, no obstante en cuando a esta cautelar, no existe ningún elemento que emane en estas nuevas actuaciones la violación de dicha medida: Finalmente DECLARA SIN LUGAR la aplicación de la medida de fianza requerida por la Fiscalía, y por cuanto el delito no es que aquellos que merece sanción privativa de libertad en la definitiva y no existe presunción en este estado del proceso de evasión, peligro de fuga o de obstaculizaron a la investigación menos aun peligro para la victima. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR, el alegato de la defensa sobre la no imposición de medidas en forma conjunta, en orden a jurisprudencia de la sala constitucional emanada de acción de amparo constitucional en caso especifico, que considero se violento el contenido del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observado que no se trata de aquellas sentencias que la sala constitucional dicta en orden a la atribución del articulo 335 sobre la interpretación del contenido y alcance de las leyes o en orden a las competencias del articulo 336 sobre la nulidad de normas por inconstitucionalidad, y por tratarse de un proceso socio educativo, analizado el caso concreto y las circunstancias personales que ponen en evidencia la falta de contención familiar, falta de normas o limites conductuales y las medidas en su conjunto coadyuvan con la formación integral de adolescente para el alcance de madurez dentro del proceso, aunado a que dichas cautelares que ciertamente son restrictivas, pero que a su vez imponen normas de hacer o no hacer son efectivas en el sometimiento de los adolescentes al proceso, en la formación de su carácter y respeto por disciplinas y las normativas de las cuales muchas veces carecen en el área familiar y en modo alguno ha de darse a las medidas sustitutivas de libertad, un carácter sancionatorio o fines materiales, sino netamente garantistas de la sujeción al proceso del respeto al derecho a la libertad individual y el ser juzgado en libertad y en caso de la solicitud fiscal de aplicación del literal “g” ejusdem, sobre las reincidencias, el legislador en la Ley no ha establecido los presupuestos del Código Orgánico Procesal Penal, como para evaluar la violación de las cautelares como reincidencia y la reincidencia es apreciada solo al momento de la sanción y cumplimiento de la sanción. QUINTO: ACUERDA imponerle las Medidas Cautelares previstas en los literales “C” “D” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos de esta decisión. Se acuerda librar boletas de egreso y oficio. SEXTO: Se deja constancia que el adolescente imputado no presenta en su apariencia, signos de violencia física. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas, por auto separado.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
LA SECRETARIA

ABG. VERAMENDEZ GINNET




En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. VERAMENDEZ GINNET


Causa 1C-2246-10
MSR/gv