REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, DIECISIETE (17) de ABRIL de 2010

200° y 151°

Por recibidas las actuaciones y visto el escrito de presentación del imputado por la DRA¬ HELIANNA GALVIS, actuando en su carácter de FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA debidamente asistidos por la Defensora Pública DRA. YARUMA MARTINEZ; asimismo, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, encuadrando la conducta como APROVECHAMIENTO DE VEH{ICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y por cuanto cuenta que existe otra investigación, signada 1C-2220-10, sea tomada en consideración el incumplimiento de la medida cautelar de dicha causa, evidenciándose la falta de contención familiar y lo contenido en el articulo 262 primera parte del Código Orgánico Procesal Penal, para que le sea dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 Literal “g”, y una vez constituida la fianza, se le imponga, los literales, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Advirtiendo seguidamente el Tribunal que la calificación podría ser cambiada en virtud de la posibilidad de adecuación a los tipos delictivos que dependen de las investigaciones que se debe realizar para establecer la verdad de los hechos.

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los adolescentes imputados para que procedan a identificarse quienes manifestaron llamarse IDENTIDAD OMITIDA

Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, les explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí han comprendido lo explicado y si desean declarar, Y MANIFIESTA el adolescente “Si entendí y no voy a declarar”. Se deja constancia que el adolescente imputado se acogió al precepto constitucional.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, representada por “ La defensa se opone a la petición fiscal contenida en el literal g y solicita a los fines de continuar la investigación que no comporten restricción de libertad por cuanto el delito no amerita y solicita la libertad inmediata de mi defendido, conforme a lo previsto en el articulo 548 de la ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes y el 44 numero 1° de la Constitución, Por último, solicito se me expida copia simple de la presente audiencia, es todo”.
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, estima el Tribunal que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar la aprehensión como flagrante, por lo que se legitima la aprehensión, mas no existe elementos suficientes para la aplicación del procedimiento abreviado observadas las actuaciones de investigación y analizada la situación de flagrancia como estado probatorio que permita al juez apreciar la posibilidad de realizar un juicio oral y reservado. Observado que faltan actuaciones de investigación que incorporar al proceso para lograr el esclarecimiento de la verdad de acuerdo con el fin de la investigación conforme el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es decir, confirmar o descartar la comisión de un hecho punible y si el adolescente incurrió en su perpetración, es por ello que SE ACUERDA que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
Se admite la precalificación Jurídica que se especifica APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO.
En cuanto a la libertad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputada la comisión de un hecho punible, ADMITIDA LA PRECALIFICACION JURIDICA dada a los hechos por la vindicta pública, con la especificación de que el delito presuntamente cometido es subsumible dentro de los supuestos del APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Observado que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, el cual NO merece sanción privativa de libertad de acuerdo a las previsiones del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha podido ser autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones y acta donde se plasman las características del vehículo objeto del aprovechamiento, analizado el pedimento Fiscal por incumplimiento de las medidas cautelares de la causa 1C-2220-10, en cuanto a la aplicación del artículo 582, que se compagina con las disposiciones de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto a la proporcionalidad, y apreciada la magnitud del daño presuntamente causado, tratándose de un proceso socio educativo y que este tribunal de acuerdo al sistema informático en fecha 23 de marzo de 2010, le impuso medidas cautelares por investigación derivada de la comisión del mismo delito imputado en esta audiencia, por lo cual constatado en el libro de prestaciones se evidencia que el mismo ha cumplido con de la medida cautelar del literal “C”, no obstante, en cuanto a la del literal “F” que le impuso prohibición reunirse con personas que estuvieren cometiendo delitos porten armas o consuman sustancias ilícitas, y analizado el nuevo hecho, se pone de manifiesto que se habría reunido con personas que practican actividades delictivas, circunstancia por la cual en la audiencia se le llamo la atención al adolescente por cuanto no ha dado cumplimiento al literal “F” previamente impuesto, y que en este estado al considerar el referido carácter educativo del proceso y la necesidad que se impone de incorporar terceras personas que garanticen la sujeción al proceso, la no evasión y el cumplimiento de las medidas que se impongan, estima procedente dictar otra medida de las menos gravosas de la ley y se le impone LAS MEDIDAS CAUTEAES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, PREVISTAS EN EL ARTICULO 582 LITERALES “G, C, D Y F”, CONSISTENTES EN: el literal “G” que implica la presentación de dos (02) fiadores que acrediten Treinta (30) unidades tributarias cada uno, igualmente los fiadores deberán reunir en su conjunto los siguientes requisitos 1.- Constancia de Residencia expedida por la correspondientes Prefectura Civil, 2.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside. 3.- Constancia de Trabajo, con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. En caso de ser trabajador independiente deberá presentar, Balance personal visado por un contador público, constancia de la última declaración de impuesto sobre la renta, RIF y NIT; razones por las cuales se ordena su ingreso a Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia, DONDE PERMAMENECERA INGRESADO A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL. Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata, quedando EL ADOLECENTE obligado desde el día hábil siguiente a su egreso, a cumplir con presentaciones por ante la sede de este Tribunal, dos (02) veces por semana, ante lo cual, se le impone que no podrán cambiarse de dirección de residencia o domicilio sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado; así como la Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda, sin la autorización previa del Tribunal y Dado el proceso educativo, aplicando la doctrina de protección integral, La Prohibición expresa de reunirse con personas que se encuentren realizando actividades ilícitas, o consumiendo o manipulando sustancias ilícitas, o porten armas de fuego. Líbrese la correspondiente boleta de ingreso y oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Se le advirtió que el incumplimiento de la medida de impuesta podría traer como consecuencia su revocatoria. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda continuar esta investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en orden a los fines del proceso tal como lo disponen los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la remisión de la causa al Ministerio Publico en su oportunidad procesal. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el Artículo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. TERCERO: ACUERDA imponerle las Medidas Cautelares previstas en los literales “G” “C” , “D” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos de esta decisión. CUARTO: Se deja constancia que el imputado no presenta en su apariencia signos de violencia física. Se acuerda la expedición de copias simples solicitadas por las partes, POR AUTO SEPARADO, tomando en consideración el principio de confidencialidad establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO

ABG. GINNET VERAMENDEZ





En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO


ABG. GINNET VERAMENDEZ

Causa 1C-2247-10