REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, 20 de Abril de 2010
200° y 151
Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la DRA. YANETH ESPINOZA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Quinta Auxiliar Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y siendo el día fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia de presentación, y calificación de flagrancia en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA debidamente asistidos por la Defensora Pública DRA. YARUMA MARTINEZ y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien expuso los hechos y reformulo el escrito de presentación consignado por escrito y solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento Ordinario, realizo precalificación jurídica como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, PREVISTO ENEL ARTICULO 9 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y observadas las actuaciones de investigación consignadas, reformula oralmente el escrito de presentación esta Representante Fiscal del Ministerio Público considerando que se ha violentado el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia solicitó su libertad Plena y sin restricciones.
La ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: 1.- IDENTIDAD OMITIDA y 2.- IDENTIDAD OMITIDA.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla la exposición fiscal, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, en orden al derecho a ser oído conforme al articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia ni a reconocer responsabilidad en causa de carácter penal; así mismo se interroga a ambos por separado: IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, si comprendió lo explicado y si desea declarar, manifestando “si comprendí y no deseo declarar”. Se dejo constancia que no hizo uso de su derecho a ser oído.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, DRA. YARUMA MARTINEZ, quien expone: “Por cuanto no existen elementos de convicción que vinculen a mis defendidos con algún hecho punible Solicito la libertad plena de mis defendidos de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución y el artículo 548 de la ley orgánica para la Protección de Ninfas Niñas y Adolescentes, y por último solicito copia simple del escrito de presentación, del Acta Policial, de las Actas de Entrevista y de la presente acta, es todo”.
Efectivamente consagra el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o jueza en casa caso.”
En cuanto a la solicitud del Ministerio Publico, A la luz del contenido de las actuaciones de investigación y ante el contenido de la normativa constitucional del articulo 44.1. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene carácter de norma de ejecución directa dentro del proceso, tenemos que el Ministerio Publico señala como titular de la acción y parte de buena fe en el proceso, que al inicio de la investigación se estableció un presunto delito de desvalijamiento de vehiculo automotor y un aprovechamiento de vehiculo proveniente de robo, por lo cual se aprehende tres personas, dos adolescentes y un adulto, e incautan tres vehículos tipo moto, que posteriormente acudió el padre de los adolescentes incorporando los documentos de una de los vehículos moto incautado, informando que efectivamente es de su propiedad, y en cuanto al otro vehiculo tipo moto modelo b empire, marca yingang, un tercer propietario acude al Ministerio Publico informando ser el segundo propietario y que el vehiculo al inicio fue objeto de un robo y fue recuperado por el antiguo dueño quien le vende el mismo, acto seguido consigna copias de dichas documentales, y la moto se encontraba en dicho lugar por cuanto uno de los adolescentes es mecánico y lo estaba reparando, la tercera moto marca thunder placas DAU-362, no presento ningún requerimiento policial, igualmente afirmo que el propietario al recuperar la moto había notificado a las autoridades pero aun sigue apareciendo en el sistema SIPOL por lo cual estimo que los adolescentes no se les puede imputar en este estado de la investigaron ningún hecho típico o antijurídico, por lo cual el Acta Policial levantada con ocasión de la aprehensión del adolescente presentada en sala, pone en evidencia que en el acto de la aprehensión se estableció bajo circunstancias que establecían la posible comisión de un hecho punible en situación se flagrancia, puesto que los presentados tenían un dominio en la tenencia de objetos que al parecer provenían de delito, sin embargo, se aprecia existencia de testigos ni mención de circunstancias que indiquen que se encontraran realizando actos o conductas contrarias a las normas de carácter penal y de otro lado se evidencia que la conducta desplegada y que origina la aprehensión no se vincula con ninguna evidencia de actos típicos, o antijurídicos, y no existiendo en este estado de la investigación elementos que puedan ser concatenados circunstancialmente con los hechos denunciados.
Ciertamente el detective Pabon Jose y Agente Duran Andy adscrito a la División de patrullaje vehicular de la Legión Policial N° 01 del instituto Autónoma de la policial del Estado miranda, se encintaba en labores de patrullaje en la calle principal de Santa Rosa, de pronto avistaron a tres (03) ciudadanos con tres vehículos motos quienes al notar la comisión policial mostraron actitud nerviosa motivo por el cual le dieron, la voz de alto lograron observar que dos (02 motos se encontraban parcialmente desvalijadas y el otro vehiculo tipo moto en estado regular inmediatamente procedieron a realizarle la inspección de conformidad con lo los artículos 205,206,207 del Código Organito Procesal penal, no incautándole ninguna evidencia de enteres criminalístico posteriormente verificaron por el sistema integrado de información Policial siendo el vehiculo moto marca Empire Modelo YG150-7 año 2004 placas Nab 133 serian de carrocería LY4CPBK7X4B000017,serial del motor BY61FMJ40001010, encontrándose requerida en fecha 14 .03.200, bajo el expediente H-821.111 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el delito de robo con amenaza a la vida, lo cual se compagina con la exposición del Ministerio Publico y los documentos consignados en audiencia, por lo tanto, al no poder individualizarse conducta alguna por parte de los adolescentes, que se relacione causalmente algún hecho punible como lo ha señalado por el Ministerio Publico y no constatarse las circunstancias de la flagrancia presunta por la cual se aprehende los adolescentes, se ha violentado uno de los supuestos de inviolabilidad de la garantía constitucional de la libertad personal, pues a los imputados no se les puede señalar como autores o participes en este estado de la investigación de la comisión de ningún hecho punible, no fueron detenidos al ser perseguidos por la victima o por el clamor publico tal como lo consagra el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y no se trata de una aprehensión de acuerdo a la disposición especial del articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Analizado entonces, que nos encontramos ante una situación fàctica que produjo erróneamente la flagrante violación constitucional por parte de los funcionarios policiales, es forzoso concluir que en cuanto a la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA que la misma devino en una aprehensión inconstitucional, y por lo tanto merece la declaratoria de nulidad del acto de aprehensión de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19 y 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, ordenando librar boleta de egreso y oficio dirigido al director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no están dadas las circunstancias tanto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como del análisis del estado probatorio para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Admite la calificación jurídica provisional dada por el Ministerio Publico a los fines de ahondar sobre los hechos que supondrían un APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, PREVISTO ENEL ARTICUO 9 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. TERCERO: DECRETA LA NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSION de los adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ACUERDA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, y IDENTIDAD OMITIDA de 14 años de edad, evidenciada en forma devenida la inconstitucionalidad de la detención por violación expresa al contenido del articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se ordena librar la boleta de egreso respectiva. Líbrese Los correspondientes oficios. CUARTO: Se deja constancia que los adolescentes no presentan violencia física en su apariencia externa. QUINTO: Con la lectura y firma del acta quedan las partes debidamente notificadas.
LA JUEZA,
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO EL SECRETARIO
DR. GINETH VERAMENDEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO
DR. GINETH VERAMENDEZ
Causa 1C-2248-10