REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, (21) de abril de dos mil diez (2010)
200° y 151°
Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la Dra. DRA. HELIANNA GALVIZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Quinta Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia de presentación, y calificación de flagrancia en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por su Defensora Pública DRA. YARUMA MARTÍNEZ y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, encontrándose presentes la Fiscal Décima Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA. HELIANNA GALVIZ, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento Ordinario, precalifico los hechos como: POSESIÒN ÌLICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en los Artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, todo en perjuicio de la Colectividad, y le fuera dictada una Medida Cautelar de las previstas en el artículo 582 Literales C y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Constatado como fue que no se encuentran presentes las victimas, la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA
Inmediatamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 Eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, les explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de reconocer responsabilidad en causa de carácter penal; así mismo se les impuso de todas las garantías establecidas a su favor contenidas desde el articulo 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes e igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 568 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas en que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 Eiusdem. Acto seguido se le interroga a: IDENTIDAD OMITIDA sí ha comprendido lo explicado, conforme al articulo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y si desea declarar, quien manifestó: “Su entendí y No declararé”. Se deja constancia que el adolescente imputado se acogió al Precepto Constitucional y no rindió declaraciones.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, representada por la Dra. YARUMA MARTÍNEZ, quien expone: “Solicito la nulidad absoluta del acto de aprehensión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto al momento de la detención no se encontraban testigos presenciales, no obstante, en caso de que el Tribunal a su cargo estime conveniente la aplicación de medidas cautelares de las contenidas en el Artículo 582 ejusdem, me adhiero a la solicitud fiscal de imponer la del literal C, consistente en las presentaciones periódicas ante este Tribunal, ya que en sentencia N° 1621, de fecha 24-11-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó que la aplicación de dos o mas medidas cautelares en el procedimiento del sistema de responsabilidad penal de adolescentes, constituyen una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la libertad personal, consignó en este acto, copia simple del extracto de la sentencia citada. Por todo lo expuesto solicito la libertad inmediata de mi defendido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y copia simple de la presente acta Es todo”.
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, constatando que la detención se efectuó en situación de flagrancia mas no están dados los extremos para aplicar el procedimiento abreviado, analizada la flagrancia como estado probatorio, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
Admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público es decir, POSESIÒN ÌLICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en los Artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente.
Respecto de la solicitud de nulidad invocada por la defensa, el Tribunal estima que si bien no existen testigos del acto de aprehensión, en el acta se evidencian en forma especifica los motivos por los cuales los funcionarios realizan la inspección corporal, y la imposibilidad material de ubicar personas que sirvieran de testigos en el procedimiento, todo lo cual arrojo los envoltorios incautados, aunado a que los dichos de los funcionarios merecen fe, salvo prueba en contrario, declarándose SIN LUGAR la petición de la defensa y así se declara.
En cuanto a la libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA este Tribunal en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso, tratándole de un hecho punible que no merecería sanción privativa de libertad de acuerdo a lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, y el acta de colección de evidencias, de acuerdo a las cuales , cuando siendo aproximadamente las 05:18 horas de la tarde, en el momento en que funcionarios policiales adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Brigada 4-B de Orden Público, realizaban labores de patrullaje por la vía de San pedro de Los Altos, a la altura del sector la Delicias del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, específicamente frente a las escaleras del sector, cuando visualizaron al adolescente presente en sala, procediendo éste a tomar una actitud esquiva, por ello, le dieron la voz de alto y conforme a las previsiones contenidas en la ley adjetiva penal, le efectuaron la correspondiente inspección corporal, incautándole en la mano derecha un (01) envoltorio de tamaño regular de papel aluminio contentivo en su interior de restos de hojas y de semillas vegetales, presunta droga, razón por la que practicaron su aprehensión preventiva, levantaron el procedimiento el cual fue notificado al Ministerio Público, quedando el joven adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, luego al no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para una medida privativa de libertad pero si existen suficientes elementos, exigido en doctrina el funmus bonis iuris y en cuanto al periculum in mora, como elementos necesarios para las medidas cautelares en este caso, considerando que las medidas solicitadas son coercitivas y restrictivas de la libertad del adolescente imputado, en un grado menos gravoso aplicando el principio de inocencia y en una actuación netamente garantista, no apreciando elementos que indiquen al juez que hay peligro de fuga o evasión del proceso, observada la magnitud del daño social causado y la posible sanción a imponerse, no siendo delito privativo de libertad, este Tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: Primera: El adolescente tendrá la obligación de presentarse por ante la sede de este Tribunal, cada quince (15) días, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado; Segunda: Prohibición de comunicarse con personas que consuman o trafiquen sustancias estupefacientes y psicotrópicas o personas que estén cometiendo delitos. Cúmplase. Se ordena el egreso del adolescente.
Dado el carácter socio educativo del proceso y en orden a conocer los aspectos que rodean al adolescente, se le hace entrega al adolescente imputado, del oficio signado bajo el N° 15F15-445-2010, emanado de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda, dirigido a la Medicatura Forense de la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto que se le practique la correspondiente experticia toxicológica in vivo, para verificar el consumo de sustancias estupefacientes, según lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se deja constancia que al adolescente imputado no presenta en su apariencia violencia física.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público es decir, POSESIÒN ÌLICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en los Artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente. TERCERO: Tribunal DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal c), y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los términos expuestos en este fallo. Líbrese Boletas de Egreso. CUARTO: SIN LUGAR la petición de la defensa en cuanto a la nulidad del acto de aprehensión por ausencia de testigos presenciales. QUINTO: Dado el carácter socio educativo del proceso y en orden a conocer los aspectos que rodean al adolescente, ordena y entrega oficio para la práctica de exámenes toxicológicos a los fines de verificar el consumo de sustancias estupefacientes, según lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda expedir las copias simples. Se deja constancia que el adolescente imputado no presenta en su apariencia violencia física. SEXTO Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 Eiusdem.
LA JUEZA,
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO
Abg. MAGALY N. RAFET G.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. MAGALY N. RAFET G.
CAUSA N1C 2249-10
MSR/