REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 23 de Abril de 2010
199° y 150°



Revisadas las precedentes actuaciones y visto el escrito presentado en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la Defensa Publica Dra. NELIDA TERAN, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar impuesta y contenida en el literal G del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 264 DEL Código Orgánico Procesal Penal, y por ello no ha podido cumplir con las medidas de la causa 1C-2135-09, pasa el Tribunal de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir y al efecto observa:


Ya en anteriores oportunidades este tribunal ha negado la revisión de la medida cautelar y analizadas las actuaciones se observa que no han variado las circunstancias para modificar los terminos de la ultima revisión efectuada en fecha 2 de febrero de 2010.
De otro lado no se ha incorporado elementos que verifiquen la imposibilidad de presentar fiadores dentro del ámbito relacional familiar ni la posibilidad de que los familiares del adolescente se incorporen en apoyo al adolescente que se encuentra en etapa de desarrollo personal, dado el carácter socio educativo del proceso, que permita la asunción de responsabilidad en cuanto a su disposición a enfrentar el proceso en forma orientada, coadyuvando a evitar la evasión y el retardo procesal, analizando su arraigo en el lugar determinado por el domicilio o residencia habitual, la falsedad o falta de información en cuanto al domicilio y su modus vivendi y otros factores que permitan al juez aplicar razonable y proporcionalmente una medida de las menos gravosas.

Ciertamente el artículo 246 eiusdem, dispone:
“Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutara de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.”.

No obstante, apreciado que ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia del tribunal supremo de justicia en cuanto a la calificación del delito que nos ocupa de aquellos que son pluriofensivos, calificados conforme al articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como de lesa humanidad, estarían excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto o la amnistía, es deber de quien decide mantener la medida cautelar como única forma asegurativa de las resultas del proceso y de evitar la impunidad en este caso.
Destaca de otro lado que las Carta de Pobreza emanadas de las ALCALDIAS, solicitando exoneración de Unidades Tributarias, muchas veces son consignadas por a defensa, entiende el Tribunal que es un instrumento utilizado a los fines de exoneraciones de tributos y cargas fiscales, mas no para establecer a ciencia cierta que el grupo de amigos o familiares que rodean los adolescentes se encuentra en imposibilidad de constituir la fianza requerida por el Tribunal, y ciertamente la caución personal no se exige a los parientes en línea consanguínea directa, sino dentro del ámbito social relacional del imputado, a los fines de constituir un mecanismo de aseguramiento procesal cuyo fin ultimo no es un pago dinerario al Estado Venezolano, puesto que se desnaturalizaria el objeto y fin de la medida cautelar. Luego al no haber cambiado las circunstancias que dieron origen a la medida cautelar para constituirse como tal en favor del adolescente que se encuentra ingresado en el Servicio de Protección Estadal a la niñez y la Adolescencia, en consecuencia este Tribunal NIEGA LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede Los Teques Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO. NIEGA LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad. Notifíquese de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZA
Dr. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO

ABG. MAGALY RAFET GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO

ABG. MAGALY RAFET GONZALEZ
Causa 1C-2096-09