REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, (23) de ABRIL DE 2010
Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la Dra. YANETH ESPINOZA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Quinta AUXILIAR Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia de presentación, y calificación de flagrancia en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y debidamente asistido por su Defensora Pública DRA. MARÍA ALEXANDRA PRÍNCIPE y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento Ordinario, precalifico los hechos como: LESIONES GRAVISIMAS y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos en los Artículos 414, 458 y 80 todos del Código Penal, y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 Literales “G” , “C”,“D” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Constatado como fue que no se encuentran presentes las victimas, la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA.-
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle a cada adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de reconocer responsabilidad en causa de carácter penal; así mismo se le impuso de todas las garantías establecidas a su favor contenidas desde el articulo 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes e igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 Eiusdem. Seguidamente se interroga a CARLOS JESÚS MADRID RIOS, indocumentado, si comprendió lo explicado y si desea declarar, manifestando “si comprendí y no voy a declarar”. Se dejo constancia que se acoge al precepto constitucional que lo exime de rendir declaración.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, representada por la Dra. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE, quien expone: “La defensa rechaza la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por cuanto considero que no existen suficientes elementos de convicción que nos hagan presumir la existencia de tales delitos, aunado al hecho que no constan en las presentes actuaciones, reconocimientos médico legal, el cual arroje ante que tipo de lesiones nos encontramos presuntamente, razón por la cual solicito las medidas cautelares contenidas en los literales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia la libertad plena e inmediata alegando el principio de presunción de inocencia, previsto en el Artículo 540 ejusdem y en caso que este Tribunal acuerda imponer la medida cautelar prevista en el literal G, solicito ordenen la practica de un informe social y toxicológico de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por último, solicito copia simple del acta levantada en la presente audiencia. Es todo”.
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para aplicar el procedimiento abreviado derivado de la flagrancia, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, constatando que la detención se efectuó en situación de flagrancia el tribunal legitima la aprehensión, mas no están dados los extremos para aplicar el procedimiento abreviado, analizada la flagrancia como estado probatorio, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
Se admite parcialmente la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico por considerar que al no existir informe medico legal que indique el tipo de lesión y el tiempo de curación para adecuar correctamente el tipo penal a que hubiere lugar, estima que observado en informe medico de atención en el centro hospitalario, se trataría de unas LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos en los Artículos 413, 458 y 80 todos del Código Penal, con la advertencia que la misma podría modificarse de acuerdo a las resultas de la investigación. Así se decide.
En cuanto a la libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso, tratándole un concurso real de delitos uno con forma inacabada del hecho y el otro hecho punible que no merecería sanción privativa de libertad de acuerdo a lo previsto en el articulo 628, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que los imputado han sido autores o partícipes del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial de aprehensión con sus especificaciones, acta de entrevista de la victima y testigo, y informe medico de atención en el Hospital Victorino Santaella, consignado por el Ministerio Publico en la sala, de acuerdo a las cuales el día: 22 de abril de 2010 siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde en adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se desplazaba por la laza Guaicaipuro con otros compañeros del liceo, se le acerco un joven con un pico de botella y le amenazo solicitando entregara sus pertenencias, as lo cual se negó profiriéndole una herida en la cara y en el cuello, luego unos ciudadanos lo auxilian y arremeten contra el sujeto siendo golpeado por un tumulto de personas, luego en el hospital llego el adolescente agresor herido, siendo detenido, a quien no le fue incautado elementos de interés en su persona, pero advertida la existencia del hecho punible y suficientes elementos de convicción que vinculan la conducta del adolescente con los hechos y exigido en doctrina el funmus bonis iuris ( o denominado funmus comissi delicti) y en cuanto al periculum in mora, como elementos necesarios para las medidas cautelares en este caso, considerando que las medidas solicitadas son coercitivas y restrictivas de la libertad, mas no privativas , y en un grado menos gravoso aplicando el principio de inocencia y en una actuación netamente garantista, observada la magnitud del daño social causado y la posible sanción a imponerse, la falta de arraigo residencial e incorporación al ámbito de estudios y trabajo del imputado, no siendo privativos de libertad los delitos, ni están incluidos en la clasificación de delitos de lesa magestatis, este Tribunal ACUERDA imponerle las Medidas Cautelares previstas en los literales “C”, y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en la obligación de presentarse por ante la sede de este Tribunal, dos (02) veces por semana (Sábados y martes), ante lo cual no podrán cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado; y La Prohibición expresa de acercarse al ámbito de estudios, vivienda, ámbito social o recreativo de la victima. Cúmplase.
No existe causal de nulidad en los términos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al acto de aprensión, considerando que la aprehensión se realizo bajo las características de la flagrancia.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no están dadas las circunstancias probatorias de la flagrancia que concatenadas con la aplicación del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal permita la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se admite parcialmente la precalificación Jurídica del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos en los Artículos 413, 458 y 80 todos del Código Pena. TERCERO: Tribunal DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 Literales “C” Y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA indocumentado, en los términos expuestos en esta decisión. Líbrese Boleta de Egreso y oficio al director del Instituto Autónomo de Policía del municipio Guaicaipuro. CUARTO: Se deja constancia que el adolescente no presenta en su apariencia signos de violencia física. QUINTO: En éste mismo acto el Tribunal acuerda las copias solicitadas por las partes y Se ordena la práctica de un Informe Psiquiátrico y Psicológico, el cual será elaborado por Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda. Líbrense los correspondientes oficios. SEXTO: Con la lectura y firma del acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 Eiusdem.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO


Abg. MAGALY N. RAFET G.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. MAGALY N. RAFET G.



CAUSA N° 1C-2252-10