REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
200° y 150°

Vista la solicitud presentada en fecha 19 de Mayo de 2006, por el fiscal Decimoquinto el Ministerio Publico del Estada Miranda, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, signada bajo el Nº 1C-717-06, de conformidad con las disposiciones del articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA. MARCY SOSA RAUSSEO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: Dra. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE (Público Penal)
SECRETARIO. Abg. MAGALI RAFET

LOS HECHOS

Se inició averiguación penal en fecha 29 de Julio de 2004, por denuncia realizada ante la Fiscalía Ministerio Publico, por el ciudadano ALEXIS JOSÉ ORTUÑO GUTIERREZ, en compañía de su hija adolescente IDENTIDAD OMITIDA; quien manifestó que un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, había abusado sexualmente de ella con otros hombres los cuales desconoce.

Este Tribunal procede a explanar los hechos y elementos probatorios que constan en las actas procesales sobre la presunta la comisión del hecho punible que nos ocupa.
En este sentido se aprecia que consta Acta de Denuncia realizada por el ciudadano ALEXIS JOSÉ ORTUÑO GUTIERREZ, Informe Psiquiátrico Forense, Informe Médico Legal que evidencian que no hay lesiones.
Efectivamente observado el deficiente cúmulo probatorio de los hechos presuntamente acaecidos y la conformación documental que se ha revisado, mas que las actas arrojan que no se realizaron pruebas técnico científicas, no hay otros elementos de convicción que indiquen la comisión de algún hecho punible, lo que permitiría la aplicación de la normativa invocada para este acto conclusivo, y calificado el delito investigado por la Fiscalía como VIOLACION, previsto en el art. 374 del Código Penal Reformado lo cual no está plenamente acreditado, por ello considera procedente emitir una decisión en este sentido, a la luz de la causal de sobreseimiento previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, NUMERAL 1°. Así se decide.
SEGUNDO
EL DERECHO

Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
D) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”
Establece el legislador patrio, que cuando FINALIZADA LA INVESTIGACIÒN, el Fiscal del Ministerio Público Deberá solicitar el sobreseimiento si falta una condición para imponer una sanción, es decir, si falta alguno de los elementos por los cuales no es posible exigir responsabilidad penal a un joven, tales serían los supuestos, como carecer de hecho punible, no poder atribuir el mismo al adolescente, la falta de imputación objetiva o de relación de causalidad entre el hecho punible y el sujeto entre otros.
La representación fiscal como titular de la acción penal y representante del Estado Venezolano, está obligado a ejercer la acción penal y debe investigar como parte de buena fe, tanto los elementos que inculpen al adolescente como los elementos que lo exculpen de los mismos.
Dispone igualmente el artículo 318 del Codito Orgánico Procesal Penal: “El sobreseimiento procede cuando:
“…1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no pueda atribuírsele al imputado…”
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Asì lo establezca expresamente este Código.”

Para que exista responsabilidad penal de un adolescente, es menester en primer lugar, UN HECHO TÌPICO, ANTIJURÌDICO Y DAÑOSO que le pueda ser atribuido al joven en cualquiera de sus modalidades, como autor, coautor, partícipe, o copartícipe, pero observa este Juzgado que el Ministerio Publico no realizo actuaciones y no se ha incorporado elementos que indiquen la existencia del hecho punible menos de la individualización de la conducta desplegada por la persona investigada, por lo cual considera pertinente SOBRESEER LA CAUSA en base al ordinal primero del artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal, pues el hecho no se realizo o no puede atribuirse al investigado, y Así se decide.-
TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN LOS TEQUES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO. DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida contra el IDENTIDAD OMITIDA, todo en conformidad con lo preceptuado en el artículo 561 LITERAL “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 1º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta su libertad plena y la cesación de la condición de imputado. TERCERO: Por cuanto esta decisión no fue dictada en presencia de las partes se ordena la notificación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, a los Veintiocho (28) días de Abril de 2010. Años 200º y 150º.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1

DRA. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO,

Abg. MAGALY RAFET
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.-
EL SECRETARIO,
Abg. MAGALY RAFET

Causa N° 1C-717-06