REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, tres (03) de abril de dos mil diez
200° y 151°
Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la Dra. YANETH ESPINOZA LUNA actuando en su carácter de Fiscal Décimo Quinta Auxiliar Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia de presentación, y calificación de flagrancia en la causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento Ordinario, precalifico los hechos como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia del artículo 83 Ejusdem, todo en perjuicio de LAS DELICIAS DEL POLLO y les fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ley Orgánica para la Proteico de Niños Niñas y Adolescentes.
Constatado como fue que no se encuentran presentes las victimas, la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los imputados a quienes se les interroga sobre sus datos personales, manifestando ser IDENTIDAD OMITIDA
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de reconocer responsabilidad en causa de carácter penal; así mismo se le impuso de todas las garantías establecidas a su favor contenidas desde el articulo 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes e igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 Eiusdem. Acto seguido se le interroga si desea declarar, y si comprendio la imputación fiscal conforme a lo establecido en el artículo 594 ejusdem; respondiendo a viva voz y por separado: “Si comprendi y no deseo declarar”. Se deja constancia que el imputado se acogieron al precepto constitucional y no rindieron declaración en la presente audiencia.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa privada representada por la DRA. ADRIANA RODRÍGUEZ, quien expone: “Vista la exposición por parte del Ministerio Público, esta defensa solicita que la presente causa se prosiga por la vía del procedimiento ordinario, toda vez, que se requiere la práctica de una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos que en definitiva es la finalidad del proceso. Asimismo, en virtud de lo contenido en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante la cual se deja constancia de la situación de indocumentado de mi representado pongo a la vista de este Tribunal documento de identidad expedido por la ONIDEX, a los fines de su identificación. En relación a la solicitud de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar realizada por la representante del Ministerio Público, esta defensa tomando en consideración de que el proceso penal establecido en la Ley Especial dentro de sus principios rectores es el de ser un proceso socio-educativo, y tomando en consideración que mi patrocinado esta encuadrado dentro de los llamados primarios aunado al hecho de que el mismo se encuentra cursando actualmente el séptimo grado en la Unidad Educativa Luis Correa, para lo que pondo a la vista el carnet estudiantil así como el carnet de la biblioteca de dicha unidad educativa, tomando en consideración que por la fecha en la que nos encontramos se hace imposible obtener para esta audiencia constancia de estudio y que el fin primordial de la Ley Especial es garantizar entre otras cosas la continuidad del proceso educativo, es por lo que le solicito a este Tribunal se le imponga a mi patrocinado alguna de las medidas sustitutivas contenidas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que la imposición de tal medida cautelar puede garantizar la sujeción del adolescente al proceso, asimismo, en virtud de lo alegado por la representante del Ministerio Público en la relativo a la obstaculización de la búsqueda de la verdad, fundamentándolo en que los hechos ocurrieron frente a la residencia de la víctima lo cual lo hace fácilmente ubicable, en tal situación pudo haberlo prevenido la Fiscal del Ministerio Público al momento que se le puso en conocimiento por parte de los funcionarios actuantes de la aprehensión de mi patrocinado, debiendo ordenándole a tales funcionarios la reserva del domicilio de la víctima aunado al hecho que el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé entre una de las medidas cautelares el no acercamiento a la víctima por si o por terceras personas, por lo cual no se encuentran concurrentes todos los requisitos previstos en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicito se sirva considerar la sustitución de la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar peticionada por la representante del Ministerio Público, por una de las medidas cautelares previstas en el mencionado Artículo 582 de la ley especial. Por último, solicito copia de la presente acta. Es todo
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, constatando que la detención se efectuó en situación de flagrancia mas no están dados los extremos para aplicar el procedimiento abreviado, analizada la flagrancia como estado probatorio, se legitima la aprehensión y en consecuencia se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
Es criterio del Tribunal que el tipo rector del Robo agravado obedece a varios supuestos de hecho entre ellos la participación de dos o mas personas una de las cuales estuviere manifiestamente armada, estimando el tribunal que cualquier instrumento y objeto calificado como arma capaz de infundir temor, y someter la libre voluntad de la persona, mas aun tratándose de acuerdo a lo señalado en las actas de armas de fuego portada por uno de los sujetos presuntamente co-participe en el hecho, no requiriendo el legislador que la victima sea capaz de identificar si el arma es idónea o no para causar la muerte, si es facsímile o no, lo importante es que se trate de un medio de comisión suficiente para adecuarse al tipo legal de Robo agravado y en el caso que nos ocupa. ASI SE DECIDE.
Admite la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 y 83 del Código Penal
En cuanto a la libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 y 83 del Código Penal, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, que señala que al recibir aviso de una persona indicándoles que varios sujetos estaban robando las delicias del pollo, que se trasladaron al lugar y divisaron los sujetos momento en el cual emprenden huida y son neutralizados y aprehendidos y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les realizaron una inspección corporal, incautándole a uno de los adultos un bolso de color gris de varios billetes impresos en papel moneda valorados por un total de 311 Bolívares Fuertes y una navaja, quedando identificado el adolescente como: IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente se acercan dos ciudadanas de nombre EMILIS GONZALEZ Y MILAGROS POLANCO, quienes rinden entrevista en la investigación manifestando ser empleadas del local, señalando que los sujetos minutos antes las habían amenazado de muerte habían despojado de las pertenencias dentro del local, con un arma de fuego y unos de ellos sometían al dueño del local, mientras que otros despojaban a la caja, motivo por el cual considera quien aquí decide, que el pedimento Fiscal en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se compagina con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada aunado a que de acuerdo a la previsión del articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se trata de un delito que merecería sanción privativa de libertad, por lo que se constituye el fumus bonis iuris y el fummun comisi delicti, en base al riesgo razonable de que los imputados se evadirían del proceso, y el periculum in mora que emana del peligro para las victimas, la magnitud del daño social causado y la posible sanción a imponerse que emana el peligro de fuga ante la inestabilidad educativa y laboral de imputado que imposibilita una medida menos gravosa, aplicando el interés superior de los adolescentes, visto que el lugar de residencia no es verificable plenamente en este estado del proceso, aunado al cumplimiento de los requisitos tanto del articulo 250 como del articulo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a: IDENTIDAD OMITIDA las medidas cautelares SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los literales “G, C, D y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: Primera: en la presentación de les impone la presentación de dos (02) fiadores cada uno, que acrediten cincuenta (50) unidades tributarias cada uno, igualmente los fiadores deberán reunir en su conjunto los siguientes requisitos 1.- Constancia de Residencia expedida por la correspondientes Prefectura Civil, 2.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside. 3.- Constancia de Trabajo, con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. En caso de ser trabajador independiente deberá presentar, Balance personal visado por un contador público, constancia de la última declaración de impuesto sobre la renta, RIF y NIT, Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento, quedando obligado desde el día hábil siguiente. Segunda: Obligación que tienen los adolescentes de presentarse por ante la sede de este Tribunal, dos (02) veces por semana, por un período de seis (06) meses, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado. Tercera: Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda; y Cuarta: Prohibición de mantener cualquier tipo de trato y/o comunicación con las víctimas Y el local comercial Las Delicias del Pollo, en consecuencia se ordena librar las Boletas de Ingreso al Centro de Detención Preventiva Carrizal del Servicio Estadal Sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda, a nombre del mismo. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques ,Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 y concatenado con el 83 del Código Penal TERCERO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a ambos adolescentes ACUERDA imponerle a IDENTIDAD OMITIDA las medidas cautelares SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los literales “G, C, D y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos expuestos en este fallo. Líbrese Boleta de Ingreso a nombre de los referidos adolescentes y Oficio al Director de la Policía del Municipio San Pedro, Región Nº 01, del Estado Miranda, a los fines que trasladen e ingresen a los adolescentes al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, Estado Miranda. CUARTO: Se ordena la práctica de un Informe Social en la residencia de los indicados, el cual será elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, Sección. QUINTO. Se acuerda la expedición de copias simples solicitadas por las partes, debiendo tener en cuenta el principio de confidencialidad establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se deja constancia que el imputado no presenta en su apariencia violencia física. SEPTIMO. Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO
Abg. MAGALY N. RAFET G.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. MAGALY N. RAFET G.
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CAUSA N° 1C-2231- 10
MSR/