REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, treinta (30) de abril de 2010
Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la DRA. YANETH ESPINOZA, actuando en su carácter de Fiscal AUXILIAR Décimo Quinta Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia de presentación, y calificación de flagrancia en la causa seguida al adolescente: y IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA,, debidamente asistidos por su Defensora Pública DRA. YARUMA MARTÍNEZ y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, incorporándose al acto la Fiscal Titular Dra. LIBIA ROA, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento Ordinario, precalifico los hechos como: Coautoria en HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ORDINAL 5 Y 83 del Código Penal. todo en perjuicio de y IDENTIDAD OMITIDA, e y IDENTIDAD OMITIDA, y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 Literales “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Constatado como fue que no se encuentran presentes las victimas, la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: 1.- y IDENTIDAD OMITIDA, y; 2.- y IDENTIDAD OMITIDA,).
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle a los adolescentes por separado en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de reconocer responsabilidad en causa de carácter penal; así mismo se le impuso de todas las garantías establecidas a su favor contenidas desde el articulo 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes e igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 Eiusdem. Acto seguido se le interroga a y IDENTIDAD OMITIDA, y y IDENTIDAD OMITIDA,, por separado, sí ha comprendido lo explicado, conforme al articulo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y si desea declarar, manifestando cada uno: “Si comprendí y No declararé”. Se deja constancia que el adolescente imputado se acogió al Precepto Constitucional y no rindió declaraciones.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, representada por la DRA. YARUMA MARTÍNEZ, quien expone: “A los fines de continuar con la investigación, solicito se le impongan las medidas cautelares contenidas en los literales C, D y F del Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en las presentaciones periódicas ante este Tribunal, prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Tribunal y prohibición de acercarse a la víctima y al lugar de los hechos, por último, solicito la libertad inmediata de mis defendidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Artículo 44.1 Constitucional; y copia simple de la presente acta. Es todo”.
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y no para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, constatando que la detención se efectuó en situación de flagrancia, mas no están dados los extremos para aplicar el procedimiento abreviado, analizada la flagrancia como estado probatorio, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de COAUTORÍA EN HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numeral 5° del Código Penal, en concordancia con el 83 ejusdem, evidenciado que el hecho se perpetro con sustracción de las llaves originales en el área de dominio, que dan acceso a la vivienda de la propiedad de la victima Así se decide.
En cuanto a la libertad del adolescente: y IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA,, este Tribunal en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso, tratándole de un hecho punible que no merecería sanción privativa de libertad de acuerdo a lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar en primer termino que la aprehensión se realizo bajo situación de flagrancia observado en el presente caso que los mismos fueron sorprendidos a poco de haberse cometido el hecho teniéndose secuencia temporo territorial y en presunta posesión efectiva de los instrumentos y objetos relacionados con el delito, que están relacionados directamente con el hecho investigado, elementos concurrentes que se han apreciado de las actas de investigación presentadas por el Ministerio Publico, analizado que los imputado han podido ser autores o partícipes del delito precalificado por el Ministerio Público, se legitima dicha aprehensión.
Observados los fundados elementos de convicción que emanan del acta policial con sus especificaciones, acta de entrevista de la victima y colección de evidencias, conforme a las cuales en fecha veintiocho (28) de abril de Dos Mil diez (2010), siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, cuando los ciudadanos JESÚS ALEXANDER QUINTANA GONZÁLEZ e IRMA RODRÍGUEZ, al llegar a su vivienda ubicada en San Diego de Los Altos, de esta Jurisdicción observaron que personas desconocidas se habían introducido a su vivienda sin haber violentado la cerradura de la puerta principal, inmediatamente revisaron pudiendo darse cuenta que dentro del closet de la habitación se encontraba un estuche y la cerradura del mismo estaba violentada y faltaba dinero, siendo CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), posteriormente se acercaron a los funcionarios de Poliguaicaipuro y le manifestaron lo sucedido y que su hijo IDENTIDAD OMITIDA, sabían quienes habían sido los autores, oído esto se trasladaron en el vehículo particular marca Hiunday, hasta el Centro Comercial Don Pedro, Municipio Carrizal, específicamente en la parada de pasajeros, de pronto avistaron a los ciudadanos y los funcionarios le dieron la voz de alto, que al realizarle la inspección corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautaron un fajo de billetes en el bolsillo delantero derecho del pantalón al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, quien se encontraba en compañía del adolescente que quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA,, por lo que se detiene a ambos, luego, al no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar una medida privativa de libertad, y observado que el hecho investigado no merece sanción privativa de advertida la existencia del hecho punible y suficientes elementos de convicción que vinculan la conducta del adolescente con los hechos y exigido en doctrina el funmus bonis iuris y en cuanto al periculum in mora, como elementos necesarios para las medidas cautelares en este caso, considerando que las medidas solicitadas son coercitivas y restrictivas de la libertad, mas no privativas, y en un grado menos gravoso aplicando el principio de la presunción de inocencia y en una actuación netamente garantista, apreciando elementos que indican al juez que no hay peligro de fuga o evasión del proceso, que los adolescentes no manifiestan estar incorporado al área educativa ni laboral, apreciada la magnitud del daño social causado y la posible sanción a imponerse, este Tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR Sustitutiva de Libertad, ACUERDA imponerle las Medidas Cautelares previstas en los literales los literales “C”, “D” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: Primera: La obligación de presentarse por ante la sede de este Tribunal, cada QUINCE (15) días, ante lo cual no podrán cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado; Segunda: Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda, sin la autorización previa del Tribunal y; Tercero: Prohibición de acercarse a la víctima y al lugar de los hechos. Se acuerda librar boleta de Egreso y oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro Estado Miranda. Cúmplase.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no están dadas las circunstancias probatorias de la flagrancia que concatenadas con la aplicación del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal permita la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de de COAUTORÍA EN HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453, numeral 5° del Código Penal, en concordancia con el 83 ejusdem. TERCERO: Tribunal DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 Literales c), d) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a los adolescentes y IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, en los términos expuestos en esta decisión. Líbrese Boleta de Egreso. CUARTO: Se deja constancia que los imputados no presentan en su apariencia signos de violencia física. QUINTO: En éste mismo acto el Tribunal acuerda las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Con la lectura y firma del acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo acordado conforme lo establece el artículo 175 Eiusdem.
LA JUEZA,
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO
ABG. MAGALY RAFET
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. MAGALY RAFET
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CAUSA N° 1C-2264-10