REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, (08) de Abril de dos mil diez (2010)
199° y 151°

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la Dra. YANETH ESPINOZA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia de presentación, y calificación de flagrancia en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensora Pública DRA. YARUMA MARTINEZ y encontrándose presente todas las partes, inclusive se le permitió el acceso a la sala a la ciudadana CAROLINA NIÑO BLANCO, en su condición de representante legal del adolescente (madre), por lo que se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento Ordinario, precalifico los hechos como: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista en el artículo 218 del Código Penal, y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 582 Literales “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Constatado como fue que no se encuentran presentes las victimas, la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA.
Inmediatamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 Eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, les explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de reconocer responsabilidad en causa de carácter penal; así mismo se les impuso de todas las garantías establecidas a su favor contenidas desde el articulo 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes e igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 568 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas en que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 Eiusdem. Acto seguido se le interroga a IDENTIDAD OMITIDA sí ha comprendido lo explicado, conforme al articulo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y si desea o no declarar en la audiencia, quien expuso lo siguiente: “Si comprendí y si deseo declara, eso paso ayer como a las 2 de la tarde, cuando yo estaba en Plaza Las Americas, con dos muchachas, entonces pasa el chamo adulto y me saluda, entonces él le pegó al capó de un carro, y resulta que el carro era del Comisario de la policía de ahí, y entonces el Comisario se puso a discutir, y entonces llego un funcionario a apoyarlo y entre los dos empezaron a decirle cosas a mi amigo, luego llegaron tres funcionarios mas y se lo llevaron, entonces yo estaba entre la gente que estaba alli y luego, pasan por mi lado, yo le toco el vidrio al carro del comisario y le digo no le pegue a mi amigo, entonces yo me quede en la Peluqueria y me fueron a buscar unos funcionarios y me agarraron, cuando llegue al comando consigo a Israel (mi amigo) que lo tenían guindado dándole golpes los otros funcionarios, y a mi me golpeaba el comisario, de ahí nos llevaron las hojas de nuestros derechos para firmarlas y ya, es todo”
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa representada por la DRA. YARUMA MARTINEZ, quien expone: “La defensa se opone a la imposición de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, asimismo, rechazo la imposición de dos medidas en conjunto, de de acuerdo a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1621 del 24-11-2009, además vista la declaración efectuada por mi defendido, se evidencia la existencia de un abuso de autoridad por parte de los funcionarios, ya que es evidente que mi defendido se encuentra golpeado, por lo cual solicito la práctica de un examen medico legal, en razón de ello, solicito la libertad plena del mismo prevista en el articulo 37 y 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas del tribunal).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, constatando que la detención se efectuó en situación de flagrancia mas no están dados los extremos para aplicar el procedimiento abreviado, analizada la flagrancia como estado probatorio, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
Admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista en el artículo 218 del Código Penal.

En cuanto a las medidas cautelares solicitadas y la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA este Tribunal en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso, tratándole de un hecho punible que no merecería sanción privativa de libertad de acuerdo a lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como que existen según lo que se desprende de las actuaciones policiales que existen fundados elementos de convicción como para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho que se le atribuye por parte del Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, de la que entre otras cosas se desprende que: “en fecha Siete (07) de Abril de Dos Mil Diez (2010), siendo aproximadamente las 02:10 horas de la tarde, cuando el Funcionario Oficial Villegas Jhan, adscrito a la División de Operaciones, de la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal, se encontraba en labores de patrullaje por la plaza las Américas, de pronto avistó a un ciudadano quien al notar la presencia policial, mostró una actitud esquiva, motivo por el cual le dio la voz de alto, al realizarle la inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se negó, tornándose agresivo, seguidamente se apersonó el Comisario General Julio Cesar Quintero al lugar, donde el adolescente continuo agresivo, vociferando improperios y lanzando golpes de puño en contra de la comisión, quien quedó identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, lo cual se conforma con el acta de entrevista rendida por el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO, luego al encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la pluralidad de elementos que llenan el requisito exigido en doctrina el funmus bonis iuris y en cuanto al periculum in mora, como elementos necesarios para las medidas cautelares en este caso, considerando que las medidas solicitadas son coercitivas y restrictivas de la libertad del adolescente imputado, en un grado menos gravoso aplicando el principio de Presunción Inocencia y en una actuación netamente garantista, no apreciando peligro en las practicas de diligencias de investigación, ni elementos que indiquen al juez que hay peligro de fuga o evasión del proceso, observada la magnitud del daño social causado y la posible sanción a imponerse, no siendo delito privativo de libertad, este Tribunal DECRETA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación de presentarse por ante la sede de este Tribunal, cada quince (15) días, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado. Se ordena el egreso del adolescente. Líbrese boleta respectiva.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: como punto previo se ordenó desglosar del expediente traído por el Ministerio Público, el acta de entrevista policial tomada al ciudadano JULIO CESAR QUINTERO, quien funge como víctima en el presente proceso, toda vez que la misma señala sus datos, lo que va en contravención a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en sala retirar dicha acta la cual corre inserta en un sobre Manila y agregar al expediente copia certificada de la misma con omisión a la dirección del referido ciudadano, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, y así darle cumplimiento a la precitada norma adjetiva penal, de igual forma se instó al Ministerio Público los correctivos necesarios, en relación a los funcionarios policiales. PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público es decir, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista en el artículo 218 del Código Penal. TERCERO: Se le IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación de presentarse por ante la sede de este Tribunal, cada quince (15) días (MIERCOLES), ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado. Como consecuencia de ello se ordenó librar Boleta de Egreso a nombre del referido adolescente y Oficio al órgano aprehensor, a los fines que registren el egreso del mismo. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa respecto del petitorio relacionado con la práctica de una evaluación medico forense, toda vez que el mismo manifestó haber sido objeto de agresiones por parte de la comisión policial. QUINTO: Se instó al Ministerio Público, a los fines que informe a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, sobre el maltrato anunciado por el adolescente por parte de los funcionarios policiales, mas sin embargo fue declarado sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la apertura de la investigación a través de este órgano jurisdiccional, toda vez que tal competencia le corresponde al Ministerio Público, por ser el titular de la acción penal. SEXTO: Se dejó constancia en acta que el adolescente imputado presenta en su apariencia física una excoriación en la región frontal de la cara (frente).
Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia quedaron notificadas las partes presentes de su contenido y fundamentación de la decisión tomada.

Regístrese, déjese constancia en el Libro Diario que a tal efecto lleva este Tribunal, y déjese copia debidamente certificada por secretaría.

LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL,

Abg. BELITZA MARCANO MARTÍNEZ
LA SECRETARIA


ABG. MAGALY N. RAFET G.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. MAGALY N. RAFET G.
Causa 1C-2238-10
BYMM/MRG/bel.-