REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, (09) de Abril de 2010
199° y 151°


Celebrado como fue el acto de la audiencia la audiencia de verificación de cumplimento del Acuerdo conciliatorios homologado en fecha 08 DE ABRIL DE 2010, en la causa seguida en contra de las jóvenes adultas IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e impuestas como fueron las partes del carácter no contradictorio de las actuaciones, verificada la presencia de las mismas, se dejó constancia que estaban presentes las partes identificadas como Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público Dra. YANETH ESPINOZA, las Defensoras Públicas, DRAS. MARÍA ALEXANDRA PRÍNCIPE y DRA. YARUMA MARTÍNEZ, la ultima de las mencionadas en sustitución solo para este acto de la DRA. AMALIA IBELISE SIFONTES, quien se encuentra de reposo medico, aperturado el acto y oídas las partes este al Tribunal procede a emitir el auto fundado de que trata el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

CAPITULO I
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS–VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL; YANETH ESPINOZA Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA: Dra. MARÍA ALEXANDRA PRÍNCIPE y DRA. YARUMA MARTÍNEZ, Defensora Pública de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

CAPITULO II
LOS HECHOS

Se inició averiguación penal en fecha 10-04-2006, en virtud del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, comisaría ubicada en San Pedro, quienes dejan constancia en su actuación, que siendo aproximadamente las 02:40 horas de tarde, cuando se encontraba en labores de patrullaje cuando se desplazaban por las adyacencias de la Plaza Roque del casco central de San pedro de Los Altos, avistaron a un grupo de estudiantes, observando a dos adolescentes femeninas, que se golpeaban recíprocamente, motivo por el cual se les dio la voz de alto, practicándole su detención preventiva y notificado a la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Publico del Estado Miranda. Consta Informe Medico legal, practicado a la joven IDENTIDAD OMITIDA Y A LA JOVEN IDENTIDAD OMITIDA, Acta de de conciliación celebrada en 10 de septiembre de 2009, por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, suscrita entre las partes, en la cual se desprende que las jóvenes adolescentes, las Defensoras Públicas y la Representante Fiscal acuerdan: “… llegando a un acuerdo que las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA se comprometen a respetarse mutuamente. Seguidamente las partes solicitan que el presente preacuerdo conciliatorio sea homologado ante el tribunal…”.
En 09 de febrero de 2010, se realizó audiencia de conciliación, en presencia de las partes, ante este tribunal, en la cual se Homologa el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes en la sede de la Fiscalía del ministerio Público en fecha 10-09-2009, lo que da origen a presentar eventual acusación en contra de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Penal. Asimismo se suspende el proceso a prueba por el lapso de un (01) mes, debiendo las partes respetarse mutuamente durante este lapso.

En fecha 08 de Abril de 2010, se realizó audiencia de verificación de las condiciones impuestas por este tribunal luego de homologar la conciliación, por lo que en presencia de todas las partes, se constató efectivamente el cumplimiento total de la obligación durante el plazo fijado de respeto y no agresiones entre las mismas.

CAPITULO III
EL DERECHO
ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se le concedió el derecho de palabra a la joven adulto imputado-víctima GUEVARA AYALA JOHANA ALEJANDRA, quien expuso: “Si se han cumplido todas las condiciones porque desde el momento de los hechos no ha pasado más nada, y ha habido respeto de las condiciones, es todo”.
Acto seguido se concedió a la otra joven imputado-víctima IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: “Si se han cumplido todas las condiciones porque desde el momento de los hechos no ha pasado más nada, y ha habido respeto de las condiciones, es todo”.

La Representación Fiscal por su parte alega que en virtud que se ha verificado conformidad en el cumplimento del acuerdo conciliatorio estimo procedente dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa.

El artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:

INCUMPLIMIENTO. “Si el o la adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el lapso fijado, el o la Fiscal del Ministerio Publico solicitara al Juez o la Jueza de Control el Sobreseimiento Definitivo. En caso contrario presentara acusación”.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela consagra:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer vale sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y al obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (subrayado del tribunal)

Por su parte el artículo 257 Ejusdem establece:
El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización e la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, eficacia de los trámites y adoptara un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


El Tribunal analizada la situación planteada, observa que al darse por cumplidos los términos pautados en la conciliación, dado el carácter socio educativo el tribunal no puede posponer la aplicación de la justicia y que debe utilizar el proceso como instrumento fundamental para el logro de estos fines; que la norma del articulo 568 no consagra mas requisito sino la solicitud del Ministerio Público verificado como sea la efectiva observación de las obligaciones asumidas dentro del plazo fijado, lo cual se logro con la exposición en forma libre y con las garantías de la Ley de las imputadas-victimas, quienes afirmaron haber cumplido ambas con las condiciones pactadas durante todo el plazo y observado que la actuación no contradictoria que emano una respuesta favorable en cuanto al cumplimiento de las obligaciones, para lo cual lo mas importante es tener la exposición de las partes en su condición de víctima que determine que ciertamente estamos frente al cumplimiento del proceso, siempre teniendo el Juez presente que debe estar frente a una administración de justicia expedita, breve y oral, sin sacrificio de la justicia como norte de nuestro proceso, evidenciado que efectivamente la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES, expediente 08-0081, Sentencia N° 133 del 12-03-08, en cuanto a los actos que requieren necesariamente la comparecencia del imputado, lo siguiente: “… El debido proceso en materia penal impone a todos los ciudadanos investigados la necesidad de que sean notificados de los cargos, de ser oídos, de obtener un pronunciamiento motivado, y De recurrir contra dicho Pronunciamiento, pero a los fines de ejercer tal derecho, también el roces exige su presencia en determinados actos procesales”... la Sala Constitucional… ha señalado que: “ existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado.
En consecuencia, estima que los fines del proceso se cumplieron, en cuanto a la participación y responsabilidad de las jóvenes adultas imputado- IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en el acuerdo conciliatorio homologado, que las mismas han resarcido el daño causado y que el Estado Cumplió sus fines con este acto procesal por lo tanto es procedente sobreseer definitivamente esta causa por extinción de la acción penal en su contra de conformidad con lo previsto en el articulo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 40 Ejusdem, segundo aparte, aplicado por disposición del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Todo ello en conformidad igualmente a lo establecido en el artículo 568 de la referida Ley. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, en favor de las jóvenes adultas Y IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el articulo 48 numeral 7 y 40 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al haberse cumplido las condiciones y el plazo del acuerdo conciliatorio, tal y como lo establece el artículo 568 de la referida Ley. SEGUNDO: Cesa la condición de imputado para ambas jóvenes, así como toda medida coercitiva. TERCERO. Las partes presenten quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, sede Los Teques, a los nueve (09) días del mes de Abril de 2010. Año 199º y 151º.
LA JUEZA TEMPORAL 1
ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ
LA SECRETARIA

Abg. MAGALY N. RAFET G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.

LA SECRETARIA

Abg. MAGALY N. RAFET G.

Causa N° 1C-1028-07