REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 09 de Abril de 2010
199° y 151°

Revisadas las precedentes actuaciones y visto el escrito presentado en relación al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA por la Defensa Publica a través de la Dra. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE, actuando en representación del adolescente, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar impuesta al mismo contenida en el literal G del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el argumento que la medida debe ser de posible cumplimiento así mismo informa que la familia no posee recursos económicos y por ello no ha podido cumplir con las medidas impuestas en la causa 1C-2180-10, pasa el Tribunal de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, a decidir y al efecto observa:
Efectivamente la doctrina indica que las medidas cautelares no tienen fines materiales -sustantivos-, es decir, penalizantes ni sancionatorios, y por lo tanto la motivación de su aplicación en cada caso no obedece a que la investigación se base en un delito que merezca pena privativa de libertad, por la cual se podría dictar la medida cautelar privativa de libertad, debiendo revisarse los presupuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria de acuerdo al artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino que sus fines son asegurativos – instrumentales y cautelares como su nombre lo indica. Como lo afirma CAFFERATA NORES: “la característica principal de la coerción procesal es la de no tener un fin en si misma. Es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: Los del proceso, y por lo tanto su naturaleza es Instrumental y cautelar, solo se concibe en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva”.
Es por ello que se deben analizar las circunstancias especificas de cada caso, la posibilidad de que los familiares del adolescente se incorporen en apoyo al adolescente que se encuentra en etapa de desarrollo personal, dado el carácter socio educativo del proceso, que permita la asunción de responsabilidad en cuanto a su disposición a enfrentar el proceso en forma orientada, coadyuvando a evitar la evasión y el retardo procesal, analizando su arraigo en el lugar determinado por el domicilio o residencia habitual, la falsedad o falta de información en cuanto al domicilio y su modus vivendi y otros factores que permitan al juez aplicar razonable y proporcionalmente una medida de las menos gravosas.
Ciertamente el artículo 246 eiusdem, dispone:
“Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutara de modo que perjudique lo menos posible a los afectados”.
No obstante, apreciado que hasta la presente fecha no se ha recibido informe social, y los familiares del adolescente imputado han consignado una constancia de pobreza y solicitud de exoneración de unidades tributarias, emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, Estado Miranda, elementos de convicción estos que no indican efectivamente la imposibilidad de aportar amigos o familiares con los ingresos requeridos para constituir la fianza. Destacado que la situación de pobreza no es eximente al cumplimiento de la medida requerida puesto que se debe constituir con personas del entorno social del adolescente y no sus ascendientes. Luego al no haber cambiado las circunstancias que dieron origen a la medida cautelar para constituirse como tal en favor del adolescente que se encuentra ingresado en el Servicio de Protección Estadal a la niñez y la Adolescencia, en consecuencia este Tribunal NIEGA LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO: NIEGA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. BELITZA MARCANO MARTINEZ
LA SECRETARIA

ABG. MAGALY N. RAFET G.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. MAGALY N. RAFET G.

Causa 1C-2180-10
BYMM/MNRG/Bel.-