REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, 13 de abril de 2010.
199° y 151°
JUEZ: Abg. ADRIAN DARÌO GARCIA GUERRERO.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUTO DE EJECUCIÓN.
SANCIONADO: IDENTIFICACION OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO.
DEFENSA PUBLICA
VICTIMA: DAMELIS COROMOTO VARGAS CARIACO y DANIEL DAVID GÓMEZ GARCÍA
SECRETARIO: Abg. CARLOS ARGENIS IZARRA DÍAZ
Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en funciones de Control, con sede en Charallave, en audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de febrero de 2010, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 24 de febrero de 2010, en la causa instruida contra los adolescentes, IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDApor la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 458, ejusdem; concatenado con lo establecido en el artículo 83, ibidem; en perjuicio de los ciudadanos DAMELIS COROMOTO VARGAS CARIACO y DANIEL DAVID GÓMEZ GARCÍA; mediante la cual se les impuso la Sanción de UN (01) AÑO de PRIVACIÓN DE LIBERTAD y una vez cumplida la misma, SEIS (06) MESES de LIBERTAD ASISTIDA, según lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero, en concordancia con lo establecido en el artículo 620, literales “f” y “d”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal, de conformidad a las atribuciones que le son conferidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a practicar el respectivo cómputo:
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El parágrafo segundo del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el Juez de Ejecución al momento de computar la Medida Privativa de Libertad debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente.
En tal sentido tenemos que la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, fue aprehendida en fecha 29 de julio de 2009 por funcionarios policiales, habiendo permanecido detenido hasta el día 14 de diciembre de 2009, por un lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días; siendo detenida nuevamente en fecha 24 de febrero de 2010, permaneciendo detenida hasta la presente fecha, por un lapso de Un (01) Mes y Diecinueve (19) Días; por lo que en total ha permanecido detenido un total de SEIS (06) MESES y CUATRO (04) DÍAS.
Ahora bien, siendo que a la adolescente IDENTIFICACION OMITIDAle fue impuesta la sanción de UN (01) AÑO de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, le faltaría por cumplir CINCO (05) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS; por lo que la sanción de Privación de Libertad se cumplirá el 09 DE OCTUBRE DE 2010, acordando como sitio de reclusión para el cumplimiento de la medida el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia.
Se ordena la remisión del presente cómputo debidamente certificado por secretaría al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia, a objeto que se proceda a la apertura del expediente administrativo de la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente se acuerda fijar para el día 22-04-2010, a las 12:00 horas de la mañana, el Acto de Imposición de Computo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a las atribuciones que le confiere a este Juzgador las normas establecidas en los artículos 646 y 647, ejusdem.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ACUERDA que el cumplimiento de la medida Privativa de Libertad de la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, sea cumplida en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia, la cual culmina en su totalidad el día 09 DE OCTUBRE DE 2010. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese oficio.
Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección adolescentes, con sede en Los Teques, a los doce (13) días del mes de abril de dos mil diez (2010)- Años 199º de la Independencia y 151 º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION.
Abg. ADRIAN DARÌO GARCIA GUERRERO.
El SECRETARIO
Abg. CARLOS ARGENIS IZARRA DÍAZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El SECRETARIO
Abg. CARLOS ARGENIS IZARRA DÍAZ
CausaN°1E-962-10
ADGG/CAID.-