REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA MONTES DE OCA MASTROPIETRO.

IMPUTADOS: JOSE MANUEL VILORIA BARRIOS, LUIS YOVANNY MARTINEZ Y ELVIN
EDUARDO BORGES.

DEFENSA: ABG. ANGEL RAMON ZAMORA y ABG. VALDIVIESO DE GOMEZ LIRIXIS JOSEFINA

SECRETARIO: ABG. MANUEL GARATE.

Celebrada la audiencia oral mediante la cual la Abogado. CAROLINA MONTES DE OCA MASTROPIETRO, Fiscal Auxiliar 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y pusieron a disposición de este Juzgado a los ciudadanos JOSE MANUEL VILORIA BARRIOS, LUIS YOVANNY MARTINEZ Y ELVIN EDUARDO BORGES, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizarlas siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

JOSE MANUEL VILORIA BARRIOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, en fecha 13-09-1976, de 33 años, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.411.636, hijo de Hilda Barrios (V) y de Padre desconocido, de profesión u oficio: mecánico, residenciado en: sector merecure, casa s/n, casa de bloque, cerca de la arenera merecure, Estado Miranda.

LUIS YOVANNY MARTINEZ de nacionalidad Venezolana, natural de Caucagua, Estado Miranda, en fecha 30-10-1969, de 40 años, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.026.089, hijo de Julia Martínez (V) y de Isidro Fagundez (v), de profesión u oficio: Albañil, residenciado en: sector merecure, casa s/n, casa de bloque, cerca de la arenera merecure, Estado Miranda.

ELVIN EDUARDO BORGES de nacionalidad Venezolana, natural de Caucagua, Estado Miranda, en fecha 27-09-1989, de 19 años, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.418.861, hijo de Yomaira Borges (V) y de Sandro Candum(v), de profesión u oficio: Ganadero, residenciado en: sector merecure, casa s/n, casa de bloque, cerca de la arenera merecure, Estado Miranda. Teléfono 0424-149-80-61.

HECHOS ATRIBUIDOS.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por Fiscal Auxiliar 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyo los siguientes hechos: “Siendo aproximadamente la 01:40 horas de la tarde del día de hoy jueves 08/04/2010 encontrándome en la sede de este despacho se presento un ciudadano el cual se identifico: CRUZ LEON CRUZ, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad V.-14.331.077, estado civil soltero, de profesión u oficio: agricultor, natural de: Caucagua, Estado Miranda, donde nació el día: 14-12-1976, residenciada en… quien manifestó que unos sujetos de l sector donde reside acababan de dar muerte a una de sus reses y los mismos portaban armas de fuego y se encontraban donde el posee un terreno en el río de merecure, con la premura del caso conforme comisión policial a bordo de la unidad 43H… y del denunciante, al llegar a la dirección antes indicada y realizar un recorrido punto a pie por la zona montañosa logramos avistar a tres sujetos que se encontraban descuartizando a un animal (Becerro) y tenían en su poder dos armas de fuego tipo escopeta, tomando las medidas de seguridad se le dio la voz de alto y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal… le realizaron la inspección corporal, no logrando encontrar mas evidencias de interés policial, procediendo a detenerlos ya que los mismos estaban en curso de los delitos contemplados en los artículos 274 de la ley de arma y explosivos y el articulo 477 del Código Penal se realizo la fijación fotográfica del hecho posteriormente los trasladaron a nuestro despacho, donde procedieron a identificarlos y dijeron ser y llamarse como queda escrito: 1.) ELVIN EDUARDO BORGES… 2.) JOSE MANUEL VILORIA BARRIOS… 3.) LUIS YOVANNY MARTINEZ,… las características de las armas de fuego son las siguientes: 1.) un arma de fuego, tipo escopeta, recortada con culata de color marrón, sin marca ni modelo y seriales desvastados, calibre dieciséis 2.) un arma de fuego, tipo escopeta, calibre dieciséis, culata de madera color marrón oscuro, cañón largo, serial no visible y tres cartuchos calibre 16 sin percutir, una vez finalizada la identificación… procedió amparado en el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal a notificarle a la fiscalía de guardia octava con sede a cargo de la abogada NORA ECHAVEZ…”.
La representación del Ministerio Público para los ciudadanos JOSE MANUEL VILORIA BARRIOS, LUIS YOVANNY MARTINEZ Y ELVIN EDUARDO BORGES acoge la precalificación jurídica de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto en el articulo 10 numeral 7º de la Ley Penal de la Protección a la Actividad Ganadera y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal, y la aplicación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Ordinario.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
"Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).
"Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado." (Resaltado del tribunal).
"Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
"La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se
traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 10 de Abril de 2010, suscrita por el funcionario Detective Yermanin Villegas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Higuerote.
2.- ACTA DENUNCIA, de fecha 08 de Abril de 2010, suscrita por el funcionario Receptor agente Romero Keliza, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Acevedo, practicada a la ciudadana CRUZ LEON CRUZ.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de Abril de 2010, realizada a la ciudadana SOLEDAD QUIÑONEZ MARWIN BELTRAN.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de Abril de 2010, realizada a la ciudadana GIL GONZALEZ JESUS ALBERTO.
5.- ACTA POLICIAL, de fecha 08 de Abril de 2010, suscrita por los funcionarios Inspector Deivis Domínguez, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Acevedo.
6.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS, cursantes al folio nueve (09) de las presentes actuaciones.
7.- El registro de CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 09de Abril de 2010.
8.- La experticia de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 10 de abril de 2010, N° 9700-049-, practicada al ciudadano JOSE MENUEL VILORIA BARRIOS, suscrita por el experto profesional II Dr. FEDERICO TURZI.
9.- La experticia de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 10 de abril de 2010, N° 9700-049-, practicada al ciudadano LUIS YOVANNY MARTINEZ, suscrita por el experto profesional II Dr. FEDERICO TURZI.
10.- La experticia de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 10 de abril de 2010, N° 9700-049-, practicada al ciudadano ELVIN EDUARDO BORGES, suscrita por el experto profesional II Dr. FEDERICO TURZI.
11.- El RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 10 de abril de 2010, N° 9700-049-105, suscrito por el detective TSU PEÑA GHEREMY.
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de, Una pena de OCHO (08) a DIECISEIS (16) años, HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto en el articulo 10 numeral 7º de la Ley Penal de la Protección a la Actividad Ganadera, Una pena de TRES (03) a CINCO (05) años PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, conlleva a determinar a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando a los imputados JOSE MANUEL VILORIA BARRIOS, LUIS YOVANNY MARTINEZ Y ELVIN EDUARDO BORGES, tienen derechos y garantías a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de JOSE MANUEL VILORIA BARRIOS, LUIS YOVANNY MARTINEZ Y ELVIN EDUARDO BORGES, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Decreta la detención en flagrancia de los ciudadanos: JOSE MANUEL VILORIA BARRIOS, LUIS YOVANNY MARTINEZ Y ELVIN EDUARDO BORGES, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto en el articulo 10 numeral 7º de la Ley Penal de la Protección a la Actividad Ganadera y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal. TERCERO: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: JOSE MANUEL VILORIA BARRIOS, LUIS YOVANNY MARTINEZ Y ELVIN EDUARDO BORGES, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se continúa la averiguación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los DIEZ (10) días del mes de Abril de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA

ABG. JESUSITA MARCANO
Exp. 1C-2377-10.