REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA MONTES DE OCA.
IMPUTADOS: ANDY ALBERTO MALPICA ACOSTA Y JOSE ANGEL CEDEÑO.
DEFENSA: ABG. TOMAS CONSTANTINO RODRIGUEZ.
VICTIMA : MIREYA MARISOL HERNANDEZ AGUIRRE
SECRETARIO: ABG. VICTOR GARCIA.

Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. CAROLINA MONTES DE OCA, Fiscal 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado al ciudadano ANDY ALBERTO MALPICA ACOSTA Y JOSE ANGEL CEDEÑO, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizarlas siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

ANDY ALBERTO MALPICA ACOSTA de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.871.174, hijo de María Acosta (V) y de Julio Malpica (V), de profesión u oficio: Ayudante de producción de alimentos POLAR, residenciado en: Barrio San Pascual, calle la Calera, casa N° 07, Mesuca Petare, teléfono 0212-368-48-31.


JOSE ANGEL CEDEÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Rio Chico, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 18.001.388, hijo de María Yolanda Cedeño (V) y de Luis Miguel Magallanes (V), de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: San José de Barlovento, caserío Caraquita, calle principal, casa sin numero, cerca de la iglesia, teléfono 0416.411.24.74.
HECHOS ATRIBUIDOS.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyo los siguientes hechos: “Siendo aproximadamente las 11:45 horas de la noche funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Miranda, pertenecientes a la comisaría de Río Chico, quienes se encontraban el labores de patrullaje, reciben llamada radiofonica del jefe de los servicios, quien informa que en el hospital de Rio Chico había incesado dos ciudadanas heridas por arma de fuego, por lo que se trasladaron al referido nosocomio, una vez en el lugar logran apreciar que se encuentra una ciudadana de Nombre Damaris Aguirre de 23 años de edad a quien le diagnosticaron herida por arma de fuego en el torax a la altura del seno Izquierdo y Marisela Hernández de 18 años de edad a quien le diagnosticaron herida por arma de fuego en el cuero cabelludo a la altura de la región frontal. Posterior mente las ciudadanas son trasladadas al Hospital Domingo Luciani, donde una ciudadan de Nombre Edelia Arcelia, le informa a los funcionarios que a las ciudadanas les habia disparado unos ciudadanos de nombre andy y Jose que son de esa localidad; por lo que los funcionarios deciden trasladarse a la dirección indicada por la ciudadana, una vez en el lugar son abordados por una ciudadana de nombre Malberis Josefina Aguirre quien le indica a los funcionarios que los ciudadanos a quienes estaban buscando se encuentran en la residencia Laura señalándonos la casa, por lo cual procedimos a entrevistarnos con la Ciurana Laura Acosta de 48 años de edad, quien nos manifestó que los ciudadanos que buscaban se encontraban dentro de la residencia autorizándonos la misma el acceso a ella, por lo que amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a entran, encontrándonos con los ciudadanos, procediendo a realizarles la inspección corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, procediendo a identificarlos plenamente…”. La representación del Ministerio Público precalificó el presunto delito cometido como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 80 EJUSDEM y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA, así mismo hace la solicitud de la aplicación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Ordinario.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
"Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).
"Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado." (Resaltado del tribunal).
"Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
"La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se
traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 09 de abril de 2010 suscrita por el funcionario CAMARGO RODOLFO.
2.- Acta Policial de fecha 09 de abril de 2010 suscrita por el funcionario Joan Herrera.
3.- Acta de Entrevista de fecha 09 de abril de 2010 tomada a Malberis Josefina Aguirre Espinoza.
4.- Acta de Entrevista de fecha 09 de abril de 2010 tomada a Edelia Arcilia Aguirre Espinoza.
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 DEL CÓDIGO PENAL, CON LA REDUCCIÓN DE UN TERCERA PARTE POR EL DELITO FRUSTRADO ESTABLECIDO EN ARTICULO 80 EJUSDEM Y DE CUATRO A SEIS AÑOR POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados ciudadanos ANDY ALBERTO MALPICA ACOSTA Y JOSE ANGEL CEDEÑO, tienen derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del sindicado ANDY ALBERTO MALPICA ACOSTA Y JOSE ANGEL CEDEÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Decreta la detención en flagrancia de los ciudadanos ANDY ALBERTO MALPICA ACOSTA Y JOSE ANGEL CEDEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico como lo es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA. TERCERO: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos ANDY ALBERTO MALPICA ACOSTA Y JOSE ANGEL CEDEÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena como lugar de reclusión El Internado Judicial Capital el Rodeo II. CUARTO: Se continúa la averiguación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los Diez (10) días del mes de abril de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
EL SECRETARIO,
Abg. VICTOR GARCIA
Exp. 1C-2379-10