REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VICTOR GONZALEZ.
IMPUTADOS: JULIO PEREZ, HENRY RUDAS y AQNAIS SUJEIL.
DEFENSA: ABG. JOSE GREGORIO FLORES.
SECRETARIO: ABG. VICTOR GARCIA.

Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. VICTOR GONZALEZ, Fiscal 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado a los ciudadanos JULIO PEREZ, HENRY RUDAS Y AQNAIS SUJEIL, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizarlas siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS.

JULIO CONCEPCIÓN PEREZ HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, de 35 años de edad, nacido en fecha 08-12-76, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.198.411, hijo de ROSA MARITZA (V) y de JULIO PEREZ (V), de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Vía Río Chico, sector la Troja, casa sin numero, color roja, cerca de la escalera, Estado Miranda.
HENRY ALBERTO RUDAS, de nacionalidad Venezolana, de 30 años de edad, nacido en fecha 16-05-79, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.058.316, hijo de CARMEN RUDAS (V) y de LUCAS PINTO (V), de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Vía Río Chico, sector la Troja, casa sin numero, color roja, cerca de la escalera, Estado Miranda.
ANAIS SUJEI PEREZ ARNAL, de nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, nacido en fecha 24-04-80, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.603.340, hijo de JOSEFINA ARNAL (V) y de JULIO PEREZ (V), de profesión u oficio: del hogar, residenciado en: Vía Río Chico, sector la Troja, casa sin numero, color roja, cerca de la escalera, Estado Miranda.
HECHOS ATRIBUIDOS.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyo los siguientes hechos: “Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana del día 9 de abril de 2010, se constituyo una comisión policial conformada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Brigada N° 3 Caucagua, del Estado Miranda; a fin de darle cumplimiento a la orden de Visita Domiciliaria N° S2C-1048-10 de fecha 6 de abril de 2010, suscrita por el Tribunal Segundo de Control de este circuito Judicial Penal del Estado Miranda y previa ubicación de los testigos Machado Zuleta Frank Elias y Francisco Javier Casañas Pacheco, se trasladan a la dirección indicada en la Orden de Visita la cual esta ubicada en: Sector la Troja, Calle la Escalera, casa sin Número, de bloques sin frizar y sin pintar, puertas y ventanas de color verde y techo de Zinc, parroquia Mamporal, Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda. Una vez en la mencionada dirección se procede a tocar la puerta de la morada y sin obtener respuesta por parte de las personas dentro de ella y amparados en el articulo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a hacer uso de la fuerza pública; una vez en el interior de la vivienda, se logró apreciar que se encontraban tres ciudadanos quedando los mismos plenamente identificados como JULIO PEREZ, HENRY RUDAS y AQNAIS SUJEIL, procediendo a imponer a los mismos del motivo de la visita mostrándoles y leyéndoles la orden de visita domiciliaria, una vez leída se les manifestó que podían tener un testigo de confianza manifestando los mismos que no necesitaban a nadie en la vivienda. De esta misma manera se procedió a realizar la inspección de personas amparados ene l artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal localizando en el bolsillo del pantalón del ciudadano Henry Rudas la cantidad de 120 bolívares, de igual manera la funcionaria Damelis Flamer realizo la inspección corporal a la ciudadana Anaís Pérez no incautándole ningún objeto de interés criminalístico. Posterior a ellos se proicedio a la revision exaustiva del inmueble, conformado por una habitación dividida por una sabana, donde se puede observa una ventana con bloques de cemento en la cual se incautó sobre una mesa de madera de color marron la cantidad de 5 teléfonos celulares, seguidamente la ciudadan ANAIS manifesto a los funcionarios que ella no quería tener problemas ya que ella tiene a sus hijos pequeños, y manifestando a viva voz y frente a los testigos, que sus concubino de nombre Henry Alberto Rudas había arrojado una bolsa con droga por la ventana lateral del cuarto, procediendo los funcionarios a revisar el resto de la casa no encontrando ningún otro objeto de interés criminalístico, procediendo con la revisión se trasladan a la parte externa localizando frente a la ventana del inmueble una bolsa de material sintético transparente atada en su único extremo y en cuyo interior se encuentran 98 envoltorios de material sintético envueltos en papel aluminio todos contenidos de una sustancia compacta de presunta droga, no encontrando ningún otro objeto de interés criminalístico en las adyacencias de la vivienda…”. La representación del Ministerio Público precalificó el presunto delito cometido como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, la aplicación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y el tramite de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
"Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).
"Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado." (Resaltado del tribunal).
"Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
"La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se
traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1.- Acta de investigación de fecha 09 de abril de 2010 suscrito por el funcionario Yermanin Villegas.
2.- Solicitud de Visita Domiciliaria de fecha 06 de abril de 2010, suscrita por la Fiscalía Octava.
3.- Orden de visita Domiciliaria SC2-1048-10 de fecha 6 de abril de 2010 suscrita por el Juez Segundo de Control Dra. ELIADE MARGARITA ISTURIZ.
4.- Acta Policial de fecha 23 de marzo de 2010 suscrita por el funcionario Maykar Navas.
5.- Acta Policial de fecha 29 de marzo de 2010 suscrita por el funcionario Maykar Navas.
6.- Acta de Visita Domiciliaria de fecha 09 de abril de 2010 suscrita por los funcionarios Bastidas Electo, Navas Maykar, Urbano Luis y Wilfredo Lara.
7.- Acta Policial de fecha 09 de abril de 2010 suscrita por el funcionario Bastidas Electo.
8.- Acta de entrevista de fecha 09 de abril de 2010 tomada al ciudadano FRANK ELIAS MACHADO ZULETA.
9.- Acta de entrevista de fecha 09 de abril de 2010 tomada al ciudadano FRANCISCO JAVIER CASAÑAS PACHECO.
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de SEIS (6) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito considerado como de lesa Humanidad, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados JULIO PEREZ, HENRY RUDAS y AQNAIS SUJEIL, tiene derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los sindicados JULIO PEREZ, HENRY RUDAS Y AQNAIS SUJEIL, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Decreta la detención en flagrancia de los ciudadanos: JULIO PEREZ, HENRY RUDAS y AQNAIS SUJEIL, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico como lo es el delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: JULIO PEREZ, HENRY RUDAS y AQNAIS SUJEIL, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se continúa la averiguación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los Diez (10) días del mes de abril de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR GARCIA
Exp. 1C-2383-10