REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VICTOR GONZALEZ.
IMPUTADOS: ALEXANDER AVARIANO, LUIS ALBERTO AVARIANO y HERIBERTO AVARIANO.
DEFENSA: ABG. JOSE GREGORIO FLORES.
SECRETARIO: ABG. VICTOR GARCIA.
Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. VICTOR GONZALEZ, Fiscal 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado a los ciudadanos ALEXANDER AVARIANO, LUIS ALBERTO AVARIANO; HERIBERTO AVARIANO, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizarlas siguientes observaciones:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS.
ALEXNDER AVARIANO, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, nacido en fecha 15-11-86, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° no identificado, hijo de Delia Josefina Avariano (V) y de Paul Orijuel (V), de profesión u oficio: Ayudante de Albañil, residenciado en: Terrazas del Rodeo, Terrazas II, casa N° 59, color verde, Guatire, Vía hacia el Rodeo Terrazas Contry del Rodeo, Estado Miranda.
LUIS ALBERTO AVARIANO, de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, nacido en fecha 01-10-88, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° no identificado, hijo de Delia Josefina Avariano (V) y de Paul Orijuel (V), de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Terrazas del Rodeo, Terrazas II, casa N° 59, color verde, Guatire, Vía hacia el Rodeo Terrazas Contry del Rodeo, Estado Miranda.
HERIBERTO AVARIANO, de nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad, nacido en fecha 28-12-91, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° no identificado, hijo de Delia Josefina Avariano (V) y de Paul Orijuel (V), de profesión u oficio: del hogar, residenciado en: Terrazas del Rodeo, Terrazas II, casa N° 59, color verde, Guatire, Vía hacia el Rodeo Terrazas Contry del Rodeo, Estado Miranda.
HECHOS ATRIBUIDOS.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyo los siguientes hechos: “Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, se constituyo una comisión policial conformada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Brigada N° 6 Guarenas Guatire, del Estado Miranda; a fin de darle cumplimiento a la orden de Visita Domiciliaria N° S4C-1048-10 de fecha 08 de abril de 2010 emanada del Tribunal 4to de Control, posteriormente, una vez conformada dicha comisión, se procedió a la ubicación de dos personas que fungieran como testigos, quedando identificados como: JOAN CARRASQUEL y MOISES PEÑA; una vez ubicado e identificado plenamente a los testigos, se trasladan a la dirección indicada en la Orden, siendo la misma Las Terrazaas Contry, Sector 2, Municipio Zamora, casa de madera de color verde, con puertas y ventanas de color negro y techo de Zinc, sin numero visible. Una vez en el lugar siendo las 6:00 horas de la mañana, proceden a tocar la puerta de la vivienda, sin ser acatados los llamados que hiciera la comisión, se hizo uso de la fuerza pública amparados en el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en la sala de la morada se encontraba un ciudadano al cual se le informo de lo que estaba ocurriendo, logrando observar además en el lado derecho de la entrada principal una puerta que conduce a una habitación, procediendo a tocar la misma, no obteniendo respuesta alguna se procedió a aperturar la misma amparados en el articulo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando entrar a la mima se logra avistara un ciudadano el cual se escondía en la oscuridad, así mismo se logró ubicara otro ciudadano que se escondía en el baño de esa habitación informándole a ambos que se trataba de un procedimiento y trasladándolos hasta la sala, una vez en la sala, el Detective José Rojas procede a dar lectura a la orden de visita, preguntándole a cada uno de los ciudadanos sus nombres, percatándose que se trataban de los ciudadanos a los cuales iba dirigida la orden, así mismo indicó uno de los ciudadanos que trajeran a su vecino JESUS, ubicando al mismo y siendo trasladado a la vivienda, quedando identificado como BECERRA JESUS TOMAS; se procedió a dar lectura a la orden nuevamente manifestando los ciudadanos que no sabían leer ni escribir, se procedió a realizar la inspección corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizando ningún elemento de interés criminalístico, procediendo de esta manera a realizar la inspección en la vivienda, comenzando por la habitación que se encontraba en el lado derecho de la entrada de la vivienda, encontrando entre dos colchones, 1. Un envoltorio de tamaño regular de material sintético de color amarillo, atado en su único extremo con un hilo de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de presunta droga cocaína 2. Once envoltorios de material sintético de diferentes colores: un envoltorio de color blanco atado a su único extremo con su mismo material, dos de color azul y blanco atados cada uno de ellos en su único extremo con una hebra de hilo de color rojo, 8 de color negro atados en su único extremo por una hebra de hilo de color rojo, contentivos todos en su interior de restos de semillas vegetales de presunta droga marihuana; incautando sobre una mesa de madera la cantidad de 50 bs, en papel moneda de aparente curso legal, en la misma mesa se encontraban dos celulares; se procedió a realizar la inspección al resto de la vivienda no encontrando ningún otro elemento de interés criminalístico…”. La representación del Ministerio Público precalificó el presunto delito cometido como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, la aplicación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y el tramite de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
"Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).
"Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado." (Resaltado del tribunal).
"Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
"La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se
traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1.- Transcripción de novedad de fecha 21 de febrero de 2010 suscrita por el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- Solicitud de Visita Domiciliaria de fecha 08 de abril de 2010, suscrita por la Fiscalía Cuarta.
3.- Acta de Denuncia Telefónica de fecha 06 de abril de 2010 tomada a RUTH CARVAJAL
4.- Orden de Inicio de la Investigación de fecha 6 de abril de 2010, suscrita por la Fiscalía Cuarta.
5.- Acta de Investigación Penal de fecha 07 e abril de 2010, suscrita por los funcionarios MACHADO PABLO y ROJAS JOSE.
6.- Orden de Allanamiento de fecha 8 de abril de 2010 suscrita por el Juez Cuarto de Control Dr. JORE LUIS GVIRIA.
7.- Acta de Visita Domiciliaria de fecha 9 de abril de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes JOSE ROJAS y MACHADO PABLO, los Testigos JOAN CARRAQUEL y MOISES PEÑA y la persona que los asiste JESUS BECERRA.
8.- Acta de Investigación Penal de fecha 09de abril de 2010 suscrita por los funcionarios JOSE ROJAS y MACHADO PABLO.
9.- Acta de Entrevista de fecha 009 de abril de 2010 tomada a CARRASQUEL JHOAN.
10.- Acta de Entrevista de fecha 009 de abril de 2010 tomada a MOISES PEÑA.
11.- Acta de Entrevista de fecha 009 de abril de 2010 tomada a JESUS BECERRA.
12.- Acta de Aseguramiento de fecha 09 de abril de 2010 suscrita por PABLO MACHADO.
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de SEIS (6) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito considerado como de lesa Humanidad, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados ALEXANDER AVARIANO, LUIS ALBERTO AVARIANO y HERIBERTO AVARIANO, tiene derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los sindicados ALEXANDER AVARIANO, LUIS ALBERTO AVARIANO; HERIBERTO AVARIANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Decreta la detención en flagrancia de los ciudadanos: ALEXANDER AVARIANO, LUIS ALBERTO AVARIANO y HERIBERTO AVARIANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico como lo es el delito de: DISTRICUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: ALEXANDER AVARIANO, LUIS ALBERTO AVARIANO y HERIBERTO AVARIANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se continúa la averiguación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los once (11) días del mes de abril de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR GARCIA
Exp. 1C-2387-10