REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista las actas que conforman el presente expediente y por cuanto este Tribunal tiene conocimiento que los ciudadanos RODRIGUEZ RAFAEL Y NADALES LOBO CHRITIAN LEONARDO, titulares de las Cedula de Identidad Nº V- 23.650.220 y V- 22.520.252, se encuentra señalado en la causa Nº 2C-2914-2010, llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, es por lo que este Tribunal procede a declinar la competencia y lo hacerlo de la manera siguiente:
En fecha 10 de Marzo de 2010, la Ciudadana JENNY GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, presento por ante este Tribunal a los ciudadanos RODRIGUEZ RAFAEL Y NADALES LOBO CHRITIAN LEONARDO, titulares de las Cedula de Identidad Nº V- 23.650.220 y V- 22.520.252, a quien se le precalifico el Delito Homicidio Calificado por Motivo Fútiles y con Alevosiva, Previsto y Sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, y al proceder a verificar los datos en los archivos de este Circuito Judicial, resulto que el mismo se encuentra mencionado en la causa nº 2C-2914-2010, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.
Ahora bien analizado el contenido de la presente causa y de las circunstancias que se plantean, se observa, que la misma versa específicamente sobre un Delitos, en donde aparecen como imputados los ciudadanos RODRIGUEZ RAFAEL Y NADALES LOBO CHRITIAN LEONARDO, titulares de las Cedula de Identidad Nº V- 23.650.220 y V- 22.520.252, siendo que el mismo se encuentra mencionado en la causa nº 2C-2914-2010, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, es por ello que este Tribunal sin entrar a conocer o prejuzgar el mérito del asunto, observa que el mismo se refiere a un procedimiento obviamente de competencia penal, sin embargo este Juzgador, estima relevante a los fines de decidir sobre la competencia o no del Tribunal de Control en el presente caso, hacer ciertas consideraciones en relación con las facultades del Juez para determinar su propia incompetencia. En tal sentido, ha sido un criterio bien delimitado por la extinta Corte Suprema del Justicia, que la competencia es un presupuesto necesario para decidir una controversia, es decir, se erige como la base fundamental para dictar la sentencia de fondo. De allí que, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 77 y 70 del Código Orgánico Procesal Penal, prevén que la incompetencia del Juez por la materia , por el territorio o por conexión puede declararse de oficio por el mismo en cualquier estado e instancia del proceso.
Cabe destacar que el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, establece sobre la Prevención de la siguiente manera: La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal.
Que el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, nos indica de la Unidad de Proceso: Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el Tribunal con competencia para Juzgar el delito más grave.
En consecuencia, no hay dudas para este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es la declinatoria de competencia y en el señalamiento como el competente para conocer del asunto que nos ocupa al Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en razón a que el mismo se encuentra mencionado en la causa nº 2C-2914-2010, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento y siendo que son los mismo delitos por lo cuales se le lleva las diferentes causas y siendo que el Tribunal antes mencionado fue quien conoció primero de la presente causa, lo procedente es remitirlo al Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Despacho Judicial a cargo del Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 70, 71, 72,73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, declara su incompetencia y se acuerda remitir mediante oficio la presente causa, al Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSE SOLANO
Exp. 1C-2312-10.