REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZA: ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

SECRETARIA: ABG. FABIOLA GUERRERO

DEFENSA PUBLICA: DRA. SONSIRETH PERDOMA

IMPUTADO: APONTE CARDONA SIMON

FISCAL: DRA. NORA ECHAVEZ Fiscal Octava, del Estado Miranda
VICTIMA: VICTOR MANUEL SALAZAR RUIZ
Celebrada la audiencia oral mediante la cual la Abg. NORA ECHAVEZ, fiscal 8º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado al ciudadano; APONTE CARDONA SIMON y solicitó medida privativa de Libertad, en consecuencia éste Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

APONTE CARDONA SIMON, de nacionalidad venezolana, natural de Higuerote, nacido en fecha 11-09-78, de 32 años de edad, , titular de la Cédula de Identidad Nº 15.267.323, soltero, residenciado en Chirimena, calle El progreso, frente a la Plaza, Municipio Brión, del Estado Miranda, hijo de Marina de Ponte (v) y de Juan Aponte (v).
HECHOS ATRIBUIDOS
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho:

El Ministerio Público, señala que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Miranda, de conformidad al contenido del acta policial de fecha 11 de abril del año 2010 en la cual el funcionario deja constancia de lo siguiente: En momentos en que me desplazaba por la avenida Andrés Eloy Blanco, de Higuerote a bordo de de la unidad policial, , recibí llamada telefónica que me trasladara al sector Chirimena ubicando en el sitio al ciudadano VICTOR MANUEL SALAZAR RUIZ, funcionario de los Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda, quien indicó que en horas de la madrugada se uhabían introducido en su negocio de nombre Inversiones TON FERRE 2000 SRL de donde le sustrajeron veinte botellas variadas de licor, una cantidad considerable de cajetillas de cigarrillos variados, varios juegos de naipe, varios desodorantes de la Marca MUM, Bolita, y aceite para Bebe de la Marca BABY MAGIC, y habían sustraído de la caja registradora la cantidad de Bolívares 1600, trasladándonos con dicho ciudadano hasta el Puerto Pesquero de Chirimena, porque según llamada recibida le habían indicado donde estaba parte de la mercancía, al llegar se observó a una persona a quien se le incautó una bolsa de color negro, contentiva en su interior de botellas de licor, 11 cajetillas de cigarrillo, Marca Cónsul, tres cajetillas marca Belmont, 05 juegos de naipes, 02 desodorantes Mum bolita Mediano, 02 aceites para bebe, quien quedó identificado como APONTE CARDONA SIMON JOSE, precalificando los hechos el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3, 4 del Código Penal

DECLARACION DEL IMPUTADO

El ciudadano; APONTE CARDONA SIMON JOSE, entre otras cosas manifestó “…Yo me encontraba en mi casa, eran las 5 de la mañana, conseguimos un chamo, que iba saliendo del negocio, yo les quite las cosas, yo rescate esa mercancía, y le dije que estaba en tal sitio, yo no fui agarrado por la policía, a esos muchachos los vi como a las 5:30 horas de la madrugada, ellos estaban encapuchados, yo no me metí al negocio, yo metí la mercancía dentro de la carpa,

LA VICTIMA
Manifestó; Efectivamente cuando voy al negocio, se me viene la cadena, abro y veo que faltan aproximadamente veinte (20) botellas, consigo un billete de 50 bolívares en el piso, luego me percato que falta mucha más cantidad de dinero, luego recibimos una llamada donde informaban donde estaba la mercancía, el se apareció diciendo que no había robado nada y después dijo que tenía la bolsa en Chirimena, me voy para allá y efectivamente estaban las cosas, estaba la encargada de la posada y vió cuando él introdujo la bolsa, yo tengo un video me comuniqué con el Jefe de la Región de IAPEM,
AEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa señala, “En relación al procedimiento la Defensa no tiene nada que alegar, en relación ala precalificación, no existen suficientes elementos de convicción, ya que no sabemos si él ingresó al local, la precalificación más adecuada es la de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, en relación ala medida solicitada, también solicito la contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y numerales 5 y 6, además éste delito es susceptibles de aceptar Acuerdo Reparatorio…
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. respecto de un acto concreto de investigación
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.

En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).

En relación con el caso en particular, nos encontramos que el Ministerio Público, precalificó los hechos en la siguientes normas sustantivas; HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal.
En relación al delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, establece
“… la pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:
4º Si el culpable bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosas sustraída ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades..

En relación a éste delito el Tribunal lo acogió vistas las actuaciones, las declaraciones de la víctima, y del contenido de las actas procesales, de cuyos elementos se desprende suficiente convicción para considerar que estamos en presencia de éste tipo penal.
Considera quien aquí decide que en relación a este tipo penal, se llenan los extremos previstos en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal y Así se Declara
Considera esta decisora que del acta policial se desprende que el imputado realizó el hecho punible, ya que fue encontrado con pertenencias de la sustraídas del local comercial, en consecuencia surgen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado autor del delito atribuido, y son los siguientes y fueron señalados y ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva:

1.- Del Acta Policial de fecha 11 de abril del año 2010 en la cual el funcionario deja constancia de lo siguiente: En momentos en que me desplazaba por la avenida Andrés Eloy Blanco, de Higuerote a bordo de de la unidad policial, , recibí llamada telefónica que me trasladara al sector Chirimena ubicando en el sitio al ciudadano VICTOR MANUEL SALAZAR RUIZ, funcionario de los Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda, quien indicó que en horas de la madrugada se habían introducido en su negocio de nombre Inversiones TON FERRE 2000 SRL de donde le sustrajeron veinte botellas variadas de licor, una cantidad considerable de cajetillas de cigarrillos variados, varios juegos de naipe, varios desodorantes de la Marca MUM, Bolita, y aceite para Bebe de la Marca BABY MAGIC, y habían sustraído de la caja registradora la cantidad de Bolívares 1600, trasladándonos con dicho ciudadano hasta el Puerto Pesquero de Chirimena, porque según llamada recibida le habían indicado donde estaba parte de la mercancía, al llegar se observó a una persona a quien se le incautó una bolsa de color negro, contentiva en su interior de botellas de licor, 11 cajetillas de cigarrillo, Marca Cónsul, tres cajetillas marca Belmont, 05 juegos de naipes, 02 desodorantes Mum bolita Mediano, 02 aceites para bebe, quien quedó identificado como APONTE CARDONA SIMON JOSE

2.- Del Acta de Entrevista de 11 de abril del año 2010, rendida por el ciudadano VICTOR MANUEL SALAZAR RUIZ, por ante la Policía del Estado Miranda, quien expone: Como alas 8:00 de la noche del día de ayer, me encontraba en mi negocio que es una licorería y cerramos como de costumbre, todo estaba en orden y en su lugar y esta mañana cuando me dispuse a abrir el negocio , me di cuenta que habían picado la cadena que protege la entrada a la Licorería, dándome cuenta que picaron las dos cadenas, y entraron a robar, seguidamente entré para ver lo que se habían robado cuando realicé un inventario de la mercancía me fije, que en la estantería faltaban unas botellas de licor variadas, y una cantidad considerada de cajetillas de cigarros variadas,, cartas de juego y en la caja registradora faltaban alrededor de 1.600 bolívares, algunos desodorantes y varios aceites menen,, calcule que faltaban unas veinte botellas de licor, después de un breve rato mi socio Vicente Curvelo, recibió una llamada anónima a su celular y le dijeron donde estaba ubicada la mercancía, entonces me fui con mi socio para el puerto pesquero de chirimena para ubicar una lancha y dirigirme a la playa Majagua, donde me dijeron que estaba la mercancía, que me robaron entonces me encontré con una persona que se es de mala reputación él se veía como nervioso y le dije si sabía algo de lo que me había pasado, me dijo que no era él y que se había encontrado una bolsa con mercancía en la entrada de mi negocio en la madrugada y que se la llevo para la playa las Majagua en una lancha, entonces me dirigí con él y mi socio para el lugar, allí él tenía montada una carpa de color azul intro, y en nuestra presencia y de la encargada de la posada La Majagua, sacó una bolsa con parte de la mercancía que me robaron la bolsa era de color negro yo aproveché el momento y gravé con la cámara de mi celular cuando sacó la bolsa con la mercancía, cuandop revisé me fije que faltaban muchas cosas, que no estaba completo y faltaba el dinero, luego retornamos al Puerto de Chirimena, y estaba en el Puerto una comisión de la Policía de Miranda, le dije a los funcionarios lo que me ocurrió y ellos detuvieron en el lugar a la persona que me entregó la bolsa, que yo lo conozco como Simón, ya que yo vivo en el pueblo de Chirimena y el también… yo no se la hora exactamente cuando ingresaron a mi local, presumo que fue en la madrugada del día 11-04-2010, en el pueblo de Chirimena, final de la Calle El mamón, … me di cuenta que cortaron las cadenas, en la mañana, cuando me disponía a abrir el negocio… me enteré donde estaba la mercancía por una llamada anónima que recibió mi socio, la persona que detuve dijo que había encontrado la bolsa en la puerta de mi negocio.. recuperé solo una parte de la mercancía, además falta el dinero que se llevaron… me sustrajeron alrededor de 1.600 bolívares en dinero…

3.- Del Acta de Reconocimiento Legal, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Estadal Higuerote, en la cual se deja constancia de la experticia de avalúo real realizada a l os objetos recuperados

En cuanto al periculum in mora, son los hechos objetivos que crean la presunción de la necesidad de la medida privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse, el peligro de obstaculización al proceso, en el presente caso se trata de un delito contra la propiedad, todo lo cual conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo. Motivo por el cual se dictó Medida Privativa de Libertad en contra, del ciudadano; APONTE CARDONA SIMÓN. Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado en el presente caso, tiene derecho y la garantía a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de dicho imputado antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta ajustada a derecho la aprehensión del ciudadano; APONTE CARDONA SIMON, de nacionalidad venezolana, natural de Higuerote, nacido en fecha 11-09-78, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.267.323, soltero, residenciado en Chirimena, calle El progreso, frente a la Plaza, Municipio Brión, del Estado Miranda, hijo de Marina de Ponte (v) y de Juan Aponte (v).
SEGUNDO: Este Tribunal considera estar en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, el cual se encuentra previsto en el artículo 453. ordinales 3, 4 y 5 del Código Penal,.

TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se declara con lugar en contra del ciudadano: APONTE CARDONA SIMON, de nacionalidad venezolana, natural de Higuerote, nacido en fecha 11-09-78, de 32 años de edad, , titular de la Cédula de Identidad Nº 15.267.323, soltero, residenciado en Chirimena, calle El progreso, frente a la Plaza, Municipio Brión, del Estado Miranda, hijo de Marina de Ponte (v) y de Juan Aponte (v) y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se ordena como lugar de Reclusión en forma temporal el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, región Policial Nº 04, hasta tanto dure la investigación
SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza

ABG. ELÍADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
La Secretaria

ABG. FABIOLA GUERRERO

Exp. 2C-2979-10