REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Causa N°: 2C-2181-09

Vista la solicitud realizada por el Dr. JORGE FERNANDO NOVALISKI CARRASCO, Defensor Privado, mediante la cual solicita el cese de presentaciones realizadas en la presente causa, que se le sigue al ciudadano; JOSE MANUEL DIAZ MARIN, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 10.690.584, quien manifestó que su defendido, se está presentando desde el día 20/03/09, fecha en la cual fue presentado ante éste Juzgado por la fiscalía sexta (6ta) del Ministerio Publico, donde le fue Decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con presentaciones cada veinte (20) días y hasta la presente fecha el Ministerio Público, no ha presentado sus respectivos Actos Conclusivos, ni ha solicitado prorroga, solicitud que hace conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

el precitado imputado se está presentando periódicamente, desde el día 20-03-09, en cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva, prevista en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Ahora bien, el Ministerio Público hasta la presente fecha, en la presente causa, no ha presentado el acto conclusivo correspondiente, conculcándose el derecho que tiene la imputada de ser juzgado sin dilaciones indebidas, tal como lo consagra el Legislador patrio en el Artículo 49.3 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al derecho que tiene el mismo a ser juzgado, si fuere el caso, con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, siendo éste reglamentado mediante lapsos y reglas para la sustanciación y decisión de los procesos. De modo que, el espíritu, propósito y razón de la nueva legislación, con sus instituciones referidas al estado de libertad, principios de celeridad y el debido proceso, entre otros aspectos, es erradicar las situaciones ya superadas en cuanto a los interminables en el tiempo de los procesos y la excesiva permanencia de los imputados con disminución de la capacidad de su libertad o de incertidumbre del resultado del proceso. Tal como ocurre en el caso que nos ocupa, en el cual el imputado JOSE MANUEL DIAZ MARIN, se ha presentado periódicamente en un lapso de tiempo por demás prolongado por ante este Tribunal, en cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva que le fuera dictada, sin que la Fiscalía presentara los actos conclusivos en su contra, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 315, 318 Y 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, ha transcurrido un lapso de tiempo superior a Un (01) AÑO, contraviniéndose lo establecido en el Artículo 244 del Texto Adjetivo Penal.
En virtud de las razones que anteceden, este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es, Decretar el CESE de las presentaciones del imputado JOSE MANUEL DIAZ MARIN, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 10.690.584. Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY; Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta y en consecuencia el CESE de las presentaciones de el imputado JOSE MANUEL DIAZ MARIN, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 10.690.584. Residenciado en La Arenera San Antonio, Parroquia Araguita, Municipio Acevedo del Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el Artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese, Diarícese. Cúmplase.

LA JUEZA

DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA GUERRERO


EXP. 2C-2181-09