REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZA: ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
SECRETARIA: ABG. FABIOLA GUERRERO
DEFENSA PUBLICA: DR. ISIDRO HAMILTON
IMPUTADO: RICHARD ERNESTO COLMENARES
FISCAL: DR. WILMAN MEDINA Fiscal Cuarto, del Estado Miranda
Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. WILMAN MEDINA, fiscal 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado al ciudadano; RICHARD ERNESTO COLMENARES y solicitó medida privativa de Libertad, en consecuencia éste Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
RICHARD ERNESTO COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 14-03-77, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.504.278, soltero, residenciado Barrio Guaya, sector La Redoma calle 02, a dos casas de Mercal, Municipio Plaza, del Estado Miranda, hijo de María Colmenares (v) y de José Liendo (v).
HECHOS ATRIBUIDOS
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho:
El Ministerio Público, señala que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Delegación DISIP Guatire, de conformidad al contenido del acta de Investigación penal de fecha 14 de abril del año 2010 en la cual el inspector Muñoz Jesús, deja constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 02:05 horas de la tarde, encontrándome de guardia en el Centro de Información de esta sede se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse Rubén Daniel Vaamonde, informando que unos sujetos descocidos se habían introducido en una vivienda que se encuentra ubicada en la parte trasera de la Delegación de la DISIP , específicamente en la calle Junín con Avenida Piar, casa sin número, Municipio Zamora, con la finalidad de hurtar los objetos de valor de dicha residencia, ya que la misma estaba sola motivado a que el dueño se encontraba laborando en la ciudad de Caracas, se constituyó comisión, con la finalidad de verificar la información aportada, por el precitado ciudadano una vez en el lugar previa identificación como funcionarios activos de estos servicios, pudimos observar a dos sujetos que se encontraban en la parte interna de la residencia, logrando evadirse uno de ellos, se ingresó a la residencia se logró detener al ciudadano RICHARD ERNESTO COLMENARES, quien para el momento se encontraba en el interior del cuarto principal y en su poder tenía un televisor de 19 pulgadas y una maleta, que intentaba sustraer del inmueble, , se solicitó la colaboración del ciudadano RUBÉN DANIEL VAAMONDE y JOSE ISRAEL BLANCO LOPEZ. para que sirvieran de testigos de la aprehensión, incautándole los objetos que llevaba en la maleta, precalificando los hechos el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3, del Código Penal
DECLARACION DEL IMPUTADO
El ciudadano; Yo tengo problemas de drogadicción, voy pasando por la calle vi unos zapatos en el techo, entre a la casa, cuando vengo saliendo con los zaparos, llegó la policía, me dijeron que si era loco, empezaron a revisar a ver si había otra persona y no había nadie, me dijo el policía te jodiste, abren la puerta, sacaron el televisor, un poco de cosas, le dije que yo no quería robar, que tome eso para fumar piedra, … en el callejón está un muro, al lado está el techo, , yo subí el muro, los zapatos estaban en el techo, yo estaba solo, siempre ando solo
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa señala, “En relación al procedimiento la Defensa considera que debe continuarse por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de traer al proceso elementos que exculpen a mi defendido, ya que pudiera estarse en presencia de una persona disociada, ya que el hurto se produce muy cercano a la DISIP, mi defendido manifiesta tener problemas de drogadicción, en consecuencia se debe considerar como una persona enferma, por ello solicito se le practique un examen toxicológico y por cuanto faltan elementos, considero que se le acuerde una Medida Cautelar de la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. respecto de un acto concreto de investigación
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, nos encontramos que el Ministerio Público, precalificó los hechos en la siguientes normas sustantivas; HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal.
En relación al delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, establece
“… la pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:
3º Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
En relación a éste delito el Tribunal lo acogió vistas las actuaciones procesales, de cuyos elementos se desprende suficiente convicción para considerar que estamos en presencia de éste tipo penal.
Considera quien aquí decide que en relación a este tipo penal, se llenan los extremos previstos en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal y Así se Declara
Considera esta decisora que del acta de investigación penal se desprende que el imputado realizó el hecho punible, ya que fue sorprendido dentro de la vivienda con objetos que pretendía sustraer de dicha vivienda, en consecuencia surgen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado autor del delito atribuido, y son los siguientes y fueron señalados y ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva:
1.- Del Acta de de Investigación penal de fecha 14 de abril del año 2010 en la cual el inspector Muñoz Jesús, deja constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 02:05 horas de la tarde, encontrándome de guardia en el Centro de Información de esta sede se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse Rubén Daniel Vaamonde, informando que unos sujetos descocidos se habían introducido en una vivienda que se encuentra ubicada en la parte trasera de la Delegación de la DISIP , específicamente en la calle Junín con Avenida Piar, casa sin número, Municipio Zamora, con la finalidad de hurtar los objetos de valor de dicha residencia, ya que la misma estaba sola motivado a que el dueño se encontraba laborando en la ciudad de Caracas, se constituyó comisión, con la finalidad de verificar la información aportada, por el precitado ciudadano una vez en el lugar previa identificación como funcionarios activos de estos servicios, pudimos observar a dos sujetos que se encontraban en la parte interna de la residencia, logrando evadirse uno de ellos, se ingresó a la residencia se logró detener al ciudadano RICHARD ERNESTO COLMENARES, quien para el momento se encontraba en el interior del cuarto principal y en su poder tenía un televisor de 19 pulgadas y una maleta, que intentaba sustraer del inmueble, , se solicitó la colaboración del ciudadano RUBÉN DANIEL VAAMONDE y JOSE ISRAEL BLANCO LOPEZ. para que sirvieran de testigos de la aprehensión, incautándole los objetos que llevaba en la maleta, precalificando los hechos el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3, del Código Penal
2.- Del Acta de cadena de Custodia de fecha 15-04-10, en la cual se deja constancia de los objetos recuperados
3.- Del Acta de Entrevista de fecha 14 de abril del año 2010, que fuera realizada al ciudadano; LOPEZ BLANCO JOSE ISRAEL, por ante la DISIP, Guatire, quien entre otras cosas expone; yo estaba llegando de mi trabajo a eso de la 1:30 del mediodía y observé a un ciudadano quien no reside en el sector con una actitud sospechosa tocando las puertas de varias casas, luego se introdujo en una de las casas del sector, por tal motivo le efectúe llamada telefónica a un vecino de nombre Rúben Vaamonde, para que se acercara hasta la casa, donde se había introducido dicho ciudadano, mientras yo me cambiaba la ropa de trabajo y observaba desde mi ventana,, me acerque a la casa con otros vecinos y observamos que el sujeto sacaba de la casa varios artefactos electrodomésticos, Ruben les hizo señas a los funcionarios de l DISIP, que están cerca y ellos subieron, y entonces agarraron al sujeto y el otro saltó el muro, … eso fue el día 14 de abril en la calle Junín, con calle Piar, como al as 2:30 horas de la tarde, … habían varios vecinos, entre ellos Ruben Vaamonde, se encontraban dos personas y una de ellas escapó cuando llegó la DISIP, … yo observé solo a uno…
4.- Del Acta de entrevista que le fue realizada al ciudadano; VAAMONDE RUBEN DANIEL, quien entre otras cosas expone; yo estaba lavando la moto en la calle principal, recibí un mensaje de texto de parte de un vecino de nombre José López, informando que había un ciudadano sospechoso en el lugar donde vivimos, , bajé hasta mi casa le pregunté a mi señora si había visto algo irregular, entonces me asomé al muro que está diagonal a mi casa, y da hacia una casa la cual se encuentra sola, en ese momento observé a u n ciudadano como de unos 35 años de edad, quien estaba sacando hacia el patio trasero de la vivienda un televisor, , un DVD, y detrás de él venía otro ciudadano , quien llevaba una maleta de color morado, avisé a los funcionarios de la DISIP, ya que la I queda cerca, ellos subieron y detuvieron a uno de los señores que se encontraba dentro de la casa… eso fue el día 14 de abril del presente año a las 2:40 horas de la tarde, … habían varios vecinos que observaron, eran dos pero uno de ellos huyo… ellos sustraían un televisor, un DVD, y una maleta de color morado… habían dos personas dentro de la vivienda… las personas que habitan esa vivienda trabajan en Caracas… fue detenido por la DISIP…
5.- Del Reconocimiento Legal, que fuera practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, en la cual dejan constancia de los objetos recuperados
En cuanto al periculum in mora, son los hechos objetivos que crean la presunción de la necesidad de la medida privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse, el peligro de obstaculización al proceso, en el presente caso se trata de un delito contra la propiedad, todo lo cual conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo. Motivo por el cual se dictó Medida Privativa de Libertad en contra, del ciudadano; RICHARD ERNESTO COLMENARES. Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado en el presente caso, tiene derecho y la garantía a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de dicho imputado antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta ajustada a derecho la aprehensión del ciudadano; RICHARD ERNESTO COLMENARES, de conformidad alo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Este Tribunal considera estar en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, el cual se encuentra previsto en el artículo 453. ordinal 3, del Código Penal,.
TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se declara con lugar en contra del ciudadano: RICHARD ERNESTO COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 14-03-77, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.504.278, soltero, residenciado Barrio Guaya, sector La Redoma calle 02, a dos casas de Mercal, Municipio Plaza, del Estado Miranda, hijo de María Colmenares (v) y de José Liendo (v). y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena como lugar de Reclusión El Internado Judicial Rodeo I.
SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza
ABG. ELÍADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
La Secretaria
ABG. FABIOLA GUERRERO
Exp. 2C-2979-10