REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZA: ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

SECRETARIA: ABG. FABIOLA GUERRERO

DEFENSA PUBLICA: DR. ISIDRO HAMILTON

IMPUTADO: GALINDO MARRON WILFREDO

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
FISCAL: DR. WILMAN MEDINA, Fiscal Cuarto del Estado Miranda
Celebrada la audiencia oral mediante el cual el Abg. WILMAN MEDINA, fiscal 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado al ciudadano; GALINDO MARRON WILFREDO, con motivo de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos la Sub Delegación Guarenas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de existir en su contra Orden de Aprehensión que fue acordada en su contra por el Tribunal Tercero en función de Control, de éste Circuito Judicial Penal y Sede con motivo de investigación adelantada en virtud de la muerte del ciudadano PEREZ IBARRA LUIS ANTONIO, señalado como autor, y se ratificara la medida privativa de Libertad, en consecuencia éste Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Galindo Marrón Wilfredo, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, Estado Miranda, fecha de nacimiento 29-06-83, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.573.820, soltero, agricultor, hijo de Otilia Marrón (v) y de Vicente Galindo (v), residenciado en Las Colinas de Araira, parte baja, al frente de la Torrentera y de la plaza, Municipio Zamora del Estado Miranda.

HECHOS ATRIBUIDOS
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho:

El Ministerio Público, señala que el imputado de conformidad al contenido de las actas procesales se le señala autor de la muerte del ciudadano, quien envida respondiera al nombre de LUIS ANTONIO PEREZ YBARRA, el día 01 de abril del presente año en el sector conocido como Ceniza, parcela 27, Araira, Municipio Zamora del Estado Miranda. En consecuencia el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, el cual se encuentra previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.

DECLARACION DEL IMPUTADO

El ciudadano GALINDO MARRÓN WILFREDO, expone Yo si lo hice, ese señor en todas donde me veía me cargaba a monte, él me tiro, yo tuve que quitarle el cuchillo y defenderme, yo inclusive él me quitó dos dientes una vez, ese día él me invitó a su casa, él sacó ese cuchillo de repente, nosotros estábamos bebiendo, él estaba un poco ebrio, yo también el me invitó a las 10 de la noche, eso sucedió como a las 11 de la noche, no se que le paso a ese señor en ese momento, le causé tres heridas, el me tiró dos veces, el cuchillo con que lo hice, era su propio armamento de él, no recuerdo donde le di las puñaladas, fueron tres, el estaba batallando conmigo, no me fui porque no sabía bien el camino , él estaba luchando conmigo, no sabía que había muerto, los dientes me los sacó hace como cinco meses, yo no tenía mucho trato con él, yo le tenía un poco de miedo, él era un poco agresivo, , él me ofendía, me decía que le tenía que dar aguardiente, sino me daba una cachetada, cuando yo lo desarmo, le di en la mano y le tumbe el cuchillo, eso fue en el patio… yo llegué con él..…

La Victima
CESAR PEREZ YBARRA, Ese muchacho estaba en l a montaña, él era m i hermano, eso es mentira, ese día él estuvo conmigo en la procesión de Guatire, yo lo llamo y le pregunto donde estaba, él me dijo que en la parcela, el no estaba tomado, mi hermano no era una persona de mala conducta..
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa señala, “Uno de los objetivos del proceso penal por vía ordinaria es la búsqueda de la verdad, me aparto de la precalificación señalada por el Ministerio Público, ya que nos encontramos ante el Arrebato e Intenso Dolor, en el presente caso mi Defendido ha dicho que cometió el hecho, pero lo hizo bajo las circunstancias contenidas en el artículo 65 del Código Penal, ya que Mi defendido le tenía miedo al occiso, se hace una alerta humana, cuando se encuentra una persona en situación de amenaza, y esta es consuetudinaria, por cuanto faltan elementos por investigar, mi defendido ha dicho que hubo un forcejeo, y eso debe verificarse, las heridas determinan las circunstancias en las que mi defendido desarmó al hoy occiso, y de conformidad a lo dicho por mi defendido, el occiso ha podido ser él, mi defendido es una persona de campo, que trabaja agricultura, y eso hay que evaluarlo, al momento de emitir una decisión, mi defendido fue honesto al decir la verdad, pido en consecuencia se le conceda una medida cautelar menos gravosa…
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. respecto de un acto concreto de investigación
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.

En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).

En relación con el caso en particular, nos encontramos en presencia de la comisión del delito de; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, el cual se encuentra previsto en el artículo 406 ordinal 1º Código Penal, QUE establece:
Artículo 406 del Código Penal: En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 451, 452, 453, 455, 458 y 460 de este Código

En relación al delito de Homicidio Calificado, consta en las actas de la investigación, que el imputado es señalado como la persona que le dio muerte a la hoy víctima, en su vivienda utilizando para ello un arma blanca, lo cual fue reconocido por el imputado.
Considera quien aquí decide que en relación a este tipo penal, se llenan los extremos previstos en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal Y Así se Declara
Considera esta decisora que surgen suficientes elementos de convicción para considerar en consecuencia al imputado autor del delito atribuido, y son los siguientes y fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva:

1.- Del Acta de Investigación penal de fecha 01 de abril del año 2010, realizada por el funcionario PEREZ SANROS, quien señala; En esta misma fecha iniciando las averiguaciones, instruidas por éste Despacho por uno de los delitos Contra las personas (Homicidio) me trasladé al sector Araira, Cenizas, adyacente al estadium de Araira, Guatire, Municipio Zamora, a fin de realizar inspección técnica fuimos atendidos por un ciudadano quien manifestó llamarse PEREZ IBARRA CESAR, residenciado en Las Colinas de Araira, sector Los Mangos, quien manifestó ser hermano del occiso, nos guió al lugar donde se encontraba el cadáver de una persona del sexo masculino, presentando las siguientes heridas: 1.- Una herida punzo penetrante en la región costal izquierda, 2.- Una herida cortante en la región palmar de los dedos lado izquierdo, 3.- Una herida cortante en la región lateral del brazo izquierdo, 4.- Una herida punzo penetrante en la región pectoral derecha todas producidas por un arma tipo cuchillo, , fue identificada la víctima como PEREZ YBARRA LUIS ANTONIO, , se pudo observar que cerca del cadáver se encontraban dos armas blancas, una tipo cuchillo y una tipo machete.

2.- Del acta de inspección ocular realizada en fecha 01 de abril del año 2010, en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guarenas, dejan constancia de lo siguiente: trátese de un sitio cerrado, correspondiente a una estructura tipo rancho, elaborada en madera y material terroso, con sistema de seguridad a base de cadenas, y candado con llave, sin signos de violencia, tiene un espacio que funge como sala, recibo comedor y cocina, frente al a puerta se localiza una cama individual y sobre la misma el cuerpo sin vida de una persona sin signos vitales, se localizan cerca del cadáver dos armas blancas, una tipo cuchillo y una tipo machete, impregnadas ambas de una sustancia de color pardo rojiza

3.- Del Acta de levantamiento de cadáver realizada por el DR. AUGUSTO SOTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

4.- Del acta de Entrevista realizada al ciudadano PEREZ YBARRA CESAR, en fecha 01 de abril del año 2010, quien entre otras cosas expone; Resulta ser que el día de hoy, 01-04-10, a las 8:00 horas de la m añana, recibía una llamada de parte de un amigo, indicándome que a mi hermano Luís Antonio, lo habían matado, que se encontraba tirado dentro de su casa, me trasladé hasta la parcela Nº 27, ubicada en Araira, y fue cuando vi a mi hermano tirado en una cama, bañado de sangre, por lo que baje a llamar a la policía, luego llegaron de la PTj y levantaron el cadáver… eso fue el día de hoy, en calicante Ceniza, parcela Nº 27, el se llamaba PEREZ YBARRA LUIS ANTONIO, trabajaba la agricultura, yo lo llame ayer como alas 8:00 de la noche y me dijo que estaba en la parcela, allí vivía otro señor de nombre Nicolas, pero el día de ayer estaba solo en la parcela… el cuidaba esa parcela que es de mi propiedad y me ayudaba a trabajar la tierra, … él tomaba mucho licor… lo vieron con un vecino de la parcela de nombre casiano, apodado Condorito…

5.- Del Acta de entrevista de fecha 07 de abril del año 2010, que le fuera realizada al ciudadano; PEREZ IBARRA CESAR, quien entre otras cosas manifestó: Comparezco ante este Despacho a los fines de manifestar que por vecinos del sector, me enteré que la persona que le dio muerte a mi hermano fue el ciudadano Galindo marrón Wilfredo… ese día dicho ciudadano fue visto con las manos llenas de sangre y lo Escucharon decir que él fue quien lo mató… su papá es Vicente Galindo, el vive en el pueblo de Araira, sector Las Colinas, parte baja, al final de la calle principal, casa sin número, tipo rancho, hay varios vecinos que lo subieron subir a la parcela de mi propiedad que cuidaba mi hermano, antes de que lo mataran… entre esos están PABLO EMILIO, una señora de nombre YENI, quien es dueña de una bodega y PEDOR SANZ, y otros más…

6.- De la copia de la partida de defunción que cursa a las presentes actas en la cual se deja constancia del fallecimiento del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS ANTONIO PEREZ YBARRA, quien falleció a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, RUPTURA VASCULAS Y PULMONAR, HERIDA POR ARMA BLANCA.

7.- Del acta de Investigación penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de haberse trasladado funcionarios adscritos a ese cuerpo hasta la vivienda donde habitaba el ciudadano GALINDO MARRON WILFREDO, dejándose constancia de que el mismo no se encontraba en dicho lugar…

8.- Del acta de Investigación Penal de fecha 13 de abril del año 2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, en l a cual se deja constancia de la presencia en dicho cuerpo policial del ciudadano GALINDO MARRÓN WILFREDO, quien manifestó que se iba a entregar con motivo de los hechos donde perdiera la vida LUIS ANTONIO, apodado CACO, debido a que sostuvieron una riña.

9.- Del acta de entrevista de fecha 13 de abril del año 2010, que le fuera realizada a la ciudadana PEREZ YBARRA ANA JESUS, quien entre otras cosas expone: me encontraba en mi casa cuando me llamó mi hermano Cesar, y me dijo que Luis Antonio estaba muerto en la parcela, en su cama, con varias heridas, todo estaba desordenado, le preguntamos a varias personas, quien había sido y una señora nos dijo que habían visto a un sujeto muy raro, conocido como El Willy le dijo a su papá gritando que él había matado a mi hermano Luís Antonio, el día viernes 2 de abril el sr. Vicente el padre de Willy le dijo a mi hermano CESAR , que era verdad que su hijo había matado LUIS ANTONIO, y le dijo que lo iba a entregar a la justicia.. el vive en el sector La Colina de Araira…

10.- Del Acta de entrevista realizada al ciudadano GALINDO VICENTE, quien entre otras cosas expone: Una vez llegó mi hijo Wilfredo Galindo, botando sangre por la boca y le faltaban dos dientes le pregunté que le había sucedido y me dijo que LUIS ANTONIO, apodado CACO, le había dado con un palo, pero no quiso desquitarse, dijo que eso era problema de borrachera, pero ese señor tenía fama de someter a las personas, el día jueves santo, me llamó mi hijo y me dijo que fuera a su casa, ubicada en la Colina de Araira, al llegar él me dice que el día de ayer 31 de marzo LUIS ANTONIO, apodado CACO, lo invitó a su casa a beber, fueron a la misma y estando allí comenzaron a discutir y LUIS ANTONIO, le dio una cachetada, lo escupió, luego agarró un cuchillo, que el forcejeó, lo desarmó, quitándole el cuchillo y le zumbó y que luego se fue corriendo, quedando LUÍS Antonio allí, y que hoy había escuchado que había amanecido muerto, me dijo que no iba a ser ningún fugitivo y se iba a poner a derecho, , unos hermanos del occiso, lo han amenazado y por eso venimos a ponerlo a derecho… … el me dijo que estaban solos… que eso fue como a las 11 de la noche, que él lo había atacado y luego el lo desarma y logró herirlo pero no sabía que estaba muerto…

11.- De La Orden de Aprehensión que fuera dictada en contra del ciudadano GALINDO MARRON WILFREDO, por el Tribunal Tercero en función de Control de éste Circuito Judicial penal y sede, en fecha 13 de abril del año 2010.

En cuanto al periculum in mora, son los hechos objetivos que crean la presunción de la necesidad de la medida privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse, el peligro de obstaculización al proceso, en el presente caso se trata de un delito contra las personas en el cual el bien jurídico tutelado fue la vida de una persona, todo lo cual conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo. Motivo por el cual se dictó Medida Privativa de Libertad en contra, del ciudadano; GALINDO MARRÓN WILFREDO. Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado en el presente caso, tiene derecho y la garantía a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de dicho imputado antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta ajustada a derecho la aprehensión del ciudadano; Galindo Marrón Wilfredo, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, Estado Miranda, fecha de nacimiento 29-06-83, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.573.820, soltero, agricultor, hijo de Otilia Marrón (v) y de Vicente Galindo (v), residenciado en Las Colinas de Araira, parte baja, al frente de la Torrentera y de la plaza, Municipio Zamora del Estado Miranda, de conformidad a lo previsto en el artículo 44 DE LA Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal considera estar en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 ORDINAL 1ero, del Código Penal.

TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se declara con lugar en contra del ciudadano: Galindo Marrón Wilfredo, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, Estado Miranda, fecha de nacimiento 29-06-83, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.573.820, soltero, agricultor, hijo de Otilia Marrón (v) y de Vicente Galindo (v), residenciado en Las Colinas de Araira, parte baja, al frente de la Torrentera y de la plaza, Municipio Zamora del Estado Miranda y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se ordena como lugar de Reclusión el Internado Judicial Rodeo I
SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza.

ABG. ELÍADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
La Secretaria

ABG. FABIOLA GUERRERO

Exp. 2C-2980-10