REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZA: ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

SECRETARIA: ABG. LISIMAR PONTE

DEFENSA PUBLICO: DR. ISIDRO HAMILTON

IMPUTADOS: PERDOMO DULCE MARÍA, TALAVERA PERDOMO YORAIMA ROSA y OSWALDO BELTRAN SUAREZ

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL: DR. JULIO CESAR ORTEGA, Fiscal Sexto del Ministerio Público

Celebrada la audiencia oral mediante el cual el Abg. JULIO CESAR ORTEGA, fiscal 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado a los ciudadanos; PERDOMO DULCE MARÍA, TALAVERA PERDOMO YORAIMA ROSA y OSWALDO BELTRAN SUAREZ, medida privativa de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

TALAVERA PERDOMO DULCE MARÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Petare, fecha de nacimiento 06-06-1990, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.574.263, soltero, panadera, hija de Rosa Elena Perdomo Tovar (v) y de Joseito Talavera (v) domiciliado en Santa Bárbara, casa Nº 49, Chuspìta, Municipio Acevedo del Estado Miranda
TALAVERA PERDOMO YORAIMA ROSA, de nacionalidad venezolana, natural de Altagracia de Orituco, fecha de nacimiento 01-07-1984, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.371.726, soltera, hija de Rosa Elena Perdomo Tovar (v) y de Joseito Talavera (v) domiciliado en Santa Bárbara, casa Nº 49, Chuspìta, Municipio Acevedo del Estado Miranda
OSWALDO BELTRAN SUAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Colombia, fecha de nacimiento 03-04-1967 de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.042.606, soltero, albañil, hijo de Mariana Suárez (v) y de Oswaldo Beltrán (v) domiciliado en Santa Bárbara, casa Nº 49, Chuspìta, Municipio Acevedo del Estado Miranda

HECHOS ATRIBUIDOS

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho:

El Ministerio Público, señala que los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 06, de conformidad al contenido del Acta Policial de fecha 17 de Abril del año 2010, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 5:20 horas de la mañana, se constituyó comisión policial en la siguiente dirección sector carretera nacional, vía Chuspita, sector Santa Bárbara, Municipio Acevedo del Estado Miranda, lugar donde se encuentra ubicada una vivienda construida con tablas, color blanca y rosada, techo de zinc, con la puerta principal, construida en tablas, cercada con alambre púa, donde reside una persona de nombre DULCE MARÍA, con la finalidad de practicar visita domiciliaria de fecha 14-04-10, expedida por el Juzgado Cuarto en función de Control, del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, y con la colaboración de dos testigos, quienes fueron identificados como; GUEVARA TORRES NELSON LUÍS y BARRENECHE MIJARES JOSEPH ISACC, al llegar a la vivienda, la ciudadana Dulce María, iba llegando, al notar la presencia policial, emprendió veloz carrera, hacia el lugar donde se encuentra el baño de la vivienda , acción vista por el agente Juan Mijares, quien al percatarse de dicha situación, la trasladó a la puerta principal, se utilizó la fuerza pública y se procedió al ingreso ala misma, siendo atendidos por una ciudadana quien se encontraba en compañía de dos personas, , quedando identificados los ocupantes de dicha vivienda como; DULCE MARÍA TALAVERA PERDOMO, YORAIMA TALAVERA PERDOMO y BELTRÁN SUÁREZ OSWALDO ENRIQUE, , se procedió ala revisión del inmueble , la cual tiene dos habitaciones construidas con tablas, una sala, una cocina, y un baño ubicado en la parte trasera de la vivienda, .. en la revisión se localizó en el baño, construido con tablas, incrustado entre las tablas y el techo de zinc, Un monedero en material sintético multicolor, contentivo en su interior de OCHENTA Y DOS (82) envoltorios de papel aluminio, en su interior una sustancia compacta de presunta droga, procediendo a la aprehensión de dichos ciudadanos.

DECLARACION DE LOS IMPUTADOS

Los imputados se acogieron al precepto constitucional



ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa señala, “… Efectivamente según lo expuesto por la vindicta pública, quien manifiesta que se realiza un acto en la casa de los mismos, ya que son familia, hago la acotación en cuanto ala individualización de los hechos, ya que debe definirse en cuanto a los tres, cada uno de ellos su participación, se debe determinar, a quien o quienes se inculpan de los hechos , solicito se aplique una medida menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.

En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).

En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en la demostración del hecho concreto que fue presentado en esta audiencia oral por parte del ciudadano fiscal del Ministerio Público, hechos éstos que tienen importancia para el Derecho penal, los cuales son atribuidos a los imputados, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del estado Miranda, quienes con motivo de visita domiciliaria realizada, previa orden de allanamiento, ubicaron en el interior de la vivienda que habitan los mismos, una cartera, multicolor, la cual contenía en su interior 83 envoltorios, que al ser pesados arrojaron un peso aproximado de dieciocho (18) gramos. Considera esta decisora que surgen suficientes elementos de convicción para considerar a los imputados autores del delito atribuido, delito éste que se encuentra previsto en el artículos 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas el cual establece:
El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus, materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados , a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años:

Igualmente considera el Tribunal tomando en consideración que los delitos previstos en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tienen como bien jurídico tutelado la salud pública, lo cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, derecho social fundamental. Que es una obligación del Estado garantizarlo como parte del derecho a la vida, por implicar el consumo de estas sustancias su ulterior lesión. Siendo estos delitos de carácter permanente y de peligro, en virtud de los daños ulteriores que ocasiona en la salud de los consumidores. Delitos estos que han sido considerados por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como delitos de Lesa Humanidad, por lesionar la salud física y moral de la población. Ahora bien por cuanto de las actas procesales, surgen suficientes elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado en su comisión los cuales son los siguientes:

1.- Del Contenido del acta policial de fecha 17 de Abril del año 2010, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 5:20 horas de la mañana, se constituyó comisión policial en la siguiente dirección sector carretera nacional, vía Chuspita, sector Santa Bárbara, Municipio Acevedo del Estado Miranda, lugar donde se encuentra ubicada una vivienda construida con tablas, color blanca y rosada, techo de zinc, con la puerta principal, construida en tablas, cercada con alambre púa, donde reside una persona de nombre DULCE MARÍA, con la finalidad de practicar visita domiciliaria de fecha 14-04-10, expedida por el Juzgado Cuarto en función de Control, del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, y con la colaboración de dos testigos, quienes fueron identificados como; GUEVARA TORRES NELSON LUÍS y BARRENECHE MIJARES JOSEPH ISACC, al llegar a la vivienda, la ciudadana Dulce María, iba llegando, al notar la presencia policial, emprendió veloz carrera, hacia el lugar donde se encuentra el baño de la vivienda , acción vista por el agente Juan Mijares, quien al percatarse de dicha situación, la trasladó a la puerta principal, se utilizó la fuerza pública y se procedió al ingreso ala misma, siendo atendidos por una ciudadana quien se encontraba en compañía de dos personas, , quedando identificados los ocupantes de dicha vivienda como; DULCE MARÍA TALAVERA PERDOMO, YORAIMA TALAVERA PERDOMO y BELTRÁN SUÁREZ OSWALDO ENRIQUE, , se procedió ala revisión del inmueble , la cual tiene dos habitaciones construidas con tablas, una sala, una cocina, y un baño ubicado en la parte trasera de la vivienda, .. en la revisión se localizó en el baño, construido con tablas, incrustado entre las tablas y el techo de zinc, Un monedero en material sintético multicolor, contentivo en su interior de OCHENTA Y DOS (82) envoltorios de papel aluminio, en su interior una sustancia compacta de presunta droga, procediendo a la aprehensión de dichos ciudadanos.

2.- Del acta de la audiencia oral, en la cual se discrimina la sustancia incautada, como ochenta y tres (83) gramos de una sustancia presunta droga, compacta, para un peso aproximado de Dieciocho (18) gramos
4.- de la Orden de Visita domiliciaria, de fecha 14 de abril del año 2010, expedida por el Tribunal Cuarto en función de Control, a realizarse en la vivienda en la cual se practicó, donde vive una ciudadana de nombre DULCE MARIA y JOSÉ MARÍA
5.- Del Acta de entrevista realizada al ciudadano GUEVARA TORRES NELSÓN LUÍS, quien entre otras cosas manifestó: yo venía caminando por la calle Comercio de Caucagua y unos funcionarios, me pidieron la colaboración para servir de testigo en un allanamiento, llegamos al caserío santa Bárbara , llegamos a un rancho de tablas de color rosado, entramos con los policías, en eso una muchacha salió corriendo de la casa, y se metió en el baño, , se revisó la casa, y en la cocina del rancho entre el techo y la pared de madera, el policía encontró un monedero de tela con varios colores, y cuando la abrió tenía 82 envoltorios, de papel aluminio, los abrieron y tenían unas piedritas de color beige… eso fue como a las 5:45 horas de la mañana… había otro muchacho como testigo…
6.- Del Acta de entrevista realizada al ciudadano; BARRENECHE MIJARES JOSEP ISACC, quien entre otras cosas manifestó: yo me encontraba en la entrada del sector vía mar, iba para mi casa y unos funcionarios me pidieron la colaboración para servir de testigo en un allanamiento, nos dirigimos al sector Santa Bárbara, en un rancho de tablas, cuando tocaron la puerta, salió una muchacha corriendo y se metió en el baño, los policías la sacaron.. iniciaron a revisar la casa y en la cocina el policía encontró escondido entre el techo y la pared, un monedero de tela de diversos colores, el cual tenía dentro ochenta y dos envoltorios de papel aluminio con unas piedritas dentro… eso fue el día 17 de abril del año 2010, como a las 5:45 horas de la mañana… había otro testigo…

En cuanto al periculum in mora, son los hechos objetivos que crean la presunción de la necesidad de la medida privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse, y el tipo punible atribuido, en el presente caso se trata de un delito contra la humanidad, por tratarse de presunta droga, lo cual conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo. Motivo por el cual se dictó Medida Privativa de Libertad en contra, de los ciudadanos; BELTRAN SUAREZ OSWALDO ENRIQUE, YORAIMA TALAVERA PERDOMO Y DULCE MARIA TALAVERA PERDOMO. Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados en el presente caso, tienen derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta ajustada a derecho la aprehensión del los ciudadanos; TALAVERA PERDOMO DULCE MARÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Petare, fecha de nacimiento 06-06-1990, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.574.263, soltero, panadera, hija de Rosa Elena Perdomo Tovar (v) y de Joseito Talavera (v) domiciliado en Santa Bárbara, casa Nº 49, Chuspìta, Municipio Acevedo del Estado Miranda, TALAVERA PERDOMO YORAIMA ROSA, de nacionalidad venezolana, natural de Altagracia de Orituco, fecha de nacimiento 01-07-1984, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.371.726, soltera, hija de Rosa Elena Perdomo Tovar (v) y de Joseito Talavera (v) domiciliado en Santa Bárbara, casa Nº 49, Chuspìta, Municipio Acevedo del Estado Miranda y OSWALDO BELTRAN SUAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Colombia, fecha de nacimiento 03-04-1967 de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.042.606, soltero, albañil, hijo de Mariana Suárez (v) y de Oswaldo Beltrán (v) domiciliado en Santa Bárbara, casa Nº 49, Chuspìta, Municipio Acevedo del Estado Miranda
SEGUNDO: Este Tribunal considera estar en presencia del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, el cual se encuentra previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se declara con lugar en contra de lOS ciudadanos: TALAVERA PERDOMO DULCE MARÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Petare, fecha de nacimiento 06-06-1990, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.574.263, soltero, panadera, hija de Rosa Elena Perdomo Tovar (v) y de Joseito Talavera (v) domiciliado en Santa Bárbara, casa Nº 49, Chuspìta, Municipio Acevedo del Estado Miranda, TALAVERA PERDOMO YORAIMA ROSA, de nacionalidad venezolana, natural de Altagracia de Orituco, fecha de nacimiento 01-07-1984, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.371.726, soltera, hija de Rosa Elena Perdomo Tovar (v) y de Joseito Talavera (v) domiciliado en Santa Bárbara, casa Nº 49, Chuspìta, Municipio Acevedo del Estado Miranda y OSWALDO BELTRAN SUAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Colombia, fecha de nacimiento 03-04-1967 de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.042.606, soltero, albañil, hijo de Mariana Suárez (v) y de Oswaldo Beltrán (v) domiciliado en Santa Bárbara, casa Nº 49, Chuspìta, Municipio Acevedo del Estado Miranda y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se ordena como lugar de Reclusión en relación al ciudadano OSWALDO ENRIQUE BELTRÁN SUÁREZ, en forma temporal quedará detenido en la Región policial Nº 03 de la Policía del Estado Miranda, en relación a las ciudadanas; TALAVERA PERDOMO DULCE MARIA Y TALAVERA PERDOMO YORAIMA, el Instituto Nacional de Orientación femenina (INOF).
SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza

ABG. ELÍADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
La Secretaria
Exp. 2C-2992-10
ABG. LISIMAR PONTE