Celebrada como fue la AUDIENCIA PRELIMINAR en esta misma fecha, la cual se desarrolló conforme con las previsiones del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; y levantada el acta correspondiente, en la que quedara plasmado el desarrollo de la misma; en la causa seguida en contra de la ciudadana: CARMEN MARIA MATA VERDU, por cuanto en la audiencia preliminar dicha ciudadana, manifestó su voluntad de acogerse a la medida alternativa de la admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado pasa a dictar sentencia conforme a éste procedimiento en consecuencia la imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la acusación que fuera interpuesta por el Fiscal SEXTO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Abg. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU; este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia conforme con lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 en concordancia con el artículo 364, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público, le atribuye a la imputada ser la persona que conforme a la investigación adelantada, en visita domiciliaria realizada en la vivienda que habita, en fecha 27 de noviembre del año 2009, siendo las 5:00 de la mañana, por funcionarios adscritos la policía del Estado Miranda, se incautó debajo del colchón de la cama, que se encontraba en la única habitación de dicha vivienda, un envoltorio de papel de aluminio, contentivo de restos y semillas vegetales, que dio como conclusión de conformidad a la experticia realizada ser droga de la conocida como marihuana cannabis sativa, que igualmente se incautaron sobre una cesta de ropa, seis (06) envoltorios de papel aluminio, que dio como conclusión ser marihuana, cannabis sativa, e igualmente se incautaron tres (03) envoltorios de restos y semillas vegetales, que dio positivo a marihuana cannabis sativa, y diecisiete (17) envoltorios contentivos de un polvo de color blanco, el cual dió positivo a cocaína, que una vez practicada la experticia botánica correspondiente arrojaron un peso de; Once 811) gramos, con CIEN (100) miligramos de Marihuana Cannabis Sativa y Un (01) gramo con Doscientos Miligramos de Cocaína base crack y Once (11) gramos con Novecientos (900) Miligramos de Cocaína en forma de clorhidrato. El Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la Modalidad de Distribución, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y ofreció los siguientes medios de pruebas.
DECLARACION DE FUNCIONARIOS
1.- Funcionarios, NAVAS MAYJAR, MADRIZ RANDY, LARA WILFREDO, URBANO LUIS, RIVAS EDGAR, adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas de la Policía del Estado Miranda, con sede en Caucagua, ISMAEL ORTIZ, adscrito ala Comisaría de marizapa, de la Región Policial Nº 03, Y ELECTO BASTIDAS, adscrito a la Brigada Nº 03 , quienes fueron los funcionarios que actuaron en el procedimiento donde se incautó la sustancias señaladas.
2.- ARMAS LUIS, adscrito ala Sub Delegación de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , quien realizó experticia de Reconocimiento Legal
3.- Funcionaria ATILIA GRATEROL, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien realizó las experticias correspondientes, ala sustancias incautadas.
DECLARACION DE TESTIGOS:
4.- MARQUEZ DIONIS EDUARDO, quien fue testigo presencial del procedimiento realizado y de lo incautado.
5.- AÑANGUREN GUARATA RENE DAVID, quien fue testigo presencial del procedimiento realizado y de lo incautado
PRUEBAS DOCUMENTALES:
6.- Acta de Experticia Química y Botánica, suscrita por la farmacéutica ATILIA GRATEROL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
7.- Acta de Reconocimiento Legal, signada con el Nº 9700-049, de fecha 27 de noviembre de 2009, suscrita por el agente Armas Luis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
Este Tribunal Segundo en función de Control, en el momento de la Audiencia Preliminar, procedió a la admisión de la acusación, al considerar estar en presencia del delito de DISTRIBUCION DE DROGA DE MENOR CUANTIA, de conformidad a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien por cuanto en la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación la acusada CARMEN MARIA MATA VERDU, plenamente identificada, manifestó su voluntad de Admitir los hechos, estimando esta Juzgadora que las investigaciones realizadas sobre éste hecho in comento proporcionan fundamentos serios para el enjuiciamiento de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Presentado como fuera el acto conclusivo de las investigaciones iniciadas, y de la visita domiciliaria practicada así como de las sustancias incautadas, y otros objetos, se desprende que efectivamente la ciudadana ahora acusada se dedicaba a la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la audiencia preliminar la representación fiscal argumentó los fundamentos de la imputación indicando los elementos de convicción que le permiten atribuirle a dicha ciudadana, el precepto jurídico puntualizado y requerir, en consecuencia, su enjuiciamiento, siendo tales actuaciones las que de manera compendiosa o sucinta quedaran relacionadas en el capítulo anterior, al igual que los medios de prueba ofrecidos a los fines de ser producidos en el juicio oral y público. Finalmente, requirió de este Tribunal la admisión de la acusación presentada, así como de los medios y órganos de prueba ofrecidos y el enjuiciamiento de la imputada.
Acto seguido, en virtud de la acusación formulada por la representación fiscal, el Tribunal admitió la misma y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, la ciudadana CARMEN MARIA MATA VERDU, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131, 329 primer aparte, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruida acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sus requisitos de procedibilidad, efectos y oportunidad para hacer uso de cualquiera de ellas, si a bien lo tuviere, manifestó su voluntad de no rendir declaración con relación a los hecho y expresó su deseo de admitir el hecho que le fuera imputado en relación al delito de DISTRIBUCION DE MENOR CUANTIA. Llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a la admisión de hechos acogida por la acusada, habiéndose ya admitido la acusación interpuesta en contra de la misma
Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos de convicción precisados por el representante del Ministerio Público así como de la manifestación de voluntad de la ya identificada acusada, mediante la cual admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, una vez admitida la acusación presentada en su contra; aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica, considera esta Juzgadora que han quedado acreditados los hechos ocurridos, Así pues, acreditada la ocurrencia de los hechos inmediatamente antes expuestos y atendidas las circunstancias de su perpetración, aprecia quien aquí decide que los mismos se conducen al esquema del delito tipificado en el artículo 31 último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Aunado a ello, las actuaciones cursantes a la investigación y que sirvieran de fundamento a la acusación fiscal, se presentan como elementos de convicción, suficientes, para considerarla responsable de los hechos in comento; pues del examen concatenado y comparativo de diligencias de investigación tales como acta policial levantada por los funcionarios policiales, acta de investigación, experticias, declaración de testigos presenciales y funcionarios aprehensores.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acreditada como quedara la ocurrencia del hecho relatado en el capítulo que antecede, así como fuera confirmada la autoría de la acusada ciudadana CARMEN MARIA MATA VERDU, en la perpetración de tal hecho, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por la precitada acusada encuadra en la norma contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido, , por cuanto la acusada antes identificada, manifestó su voluntad de admitir los hechos en relación a la comisión del mismo, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, en los términos siguientes:
El delito de DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA, prevé pena de prisión de Cuatro (04) a Seis (06) años, por cuanto la acusada carece de antecedentes penales, le es aplicables el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal en relación a la aplicación de la pena mínima y por cuanto la misma procedió a la admisión de los hechos, le es aplicables la pena mínima y rebaja de la pena de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la rebaja de la pena prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, estima esta juzgadora que la pena aplicable, es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, conforme con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo en definitiva la pena que deberá cumplir la acusada; por ser responsable de la comisión del delito de DISTRIBUIDOR DE MENOR CUANTIA, de conformidad a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena a la precitada ciudadana a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. No se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA a la ciudadana CARMEN MARIA MATA VERDU, quien es venezolana, soltera, nacida en fecha 13-05-87, de 22 años de edad, hija de María Verdú (v) y de padre desconocido, residenciada en Higuerote, barrio isla de la Fantasía, casa nro. 68, Municipio brión del Estado Miranda y titular de la Cédula de identidad Nº 19.788.430, a cumplir pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autora responsable de la comisión del delito de: DISTRIBUCION DE MENOR CUANTIA, delito previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 74 ordinal 4º, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente
SEGUNDO: Se CONDENA a la ciudadana antes identificada, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una Quinta Parte de la pena impuesta, después que esta termine
TERCERO: Se exonera a la ciudadana CARMEN MARIA MATA VERDU; del pago de costas procesales, conforme con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela
CUARTO: Se mantiene la medida de detención Domiciliaria que pesa en su contra. Dada, firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas.
LA JUEZA SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL
Dra. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
La Secretaria
Abg. FABIOLA GUERRERO
Exp. 2C-2721-09
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