REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.

SECRETARIO: ABG. FABIOLA GUERRERO

IMPUTADOS: ANDRE ALLTRIN WHITE JHONSON E IVIS GUILLERMO SOLORZANO BINACHI

DEFENSA PRIVADA Abg. ERNESTO ROSALES

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR

FISCAL: Abg. ASTRID OCHOA, Fiscal Octava, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la audiencia de presentación celebrada en contra de los ciudadanos; ANDRE ALLTRIN WHITE JHONSON E IVIS GUILLERMO SOLORZANO BINACHI, en relación a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordada, lo cual hace en los siguientes términos:

I
En fecha Veintidós (22) de abril del año 2010, siendo las 01:40 horas de la tarde, fecha y hora pautada para la celebración de la audiencia de presentación para oír a los imputados, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión de dichos ciudadanos, quienes fueron presentados por el Ministerio Público representado por la Abg. ASTRID OCHOA, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien expuso en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos, señalando que los imputados fueron detenidos por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Higuerote, en virtud de denuncia recibida de que un ciudadano se había hurtado un vehículo tipo moto, propiedad del ciudadano DE ABREU POMBO AGOSTINHO. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario y la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, en contra de dichos imputados de conformidad a lo previsto en los artículos 250, y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima esta Juzgadora, de que estamos en presencia de un fomus boni iuris, lo que quiere decir a criterio del Dr. Alberto Arteaga:
“… consiste en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” sic.

En el presente caso los ciudadanos fueron aprehendidos en virtud de denuncia interpuesta por la víctima, con motivo de haberle sido hurtado un vehículo tipo moto, el cual fue encontrado en el taller donde trabajan dichos ciudadanos, la cual estaba desvalijada, precalificando los hechos el Ministerio Público de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificados en los artículos 9 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor

Nuestra Carta Magna, enuncia en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:

“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado del tribunal)

Este principio también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 09 y 243. En virtud de ello nuestro Código Penal Adjetivo, en el Capitulo referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, expresando en su artículo 256:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…” sic.

De lo trascrito con anterioridad se desprende que la privación judicial preventiva de libertad y acordar medidas cautelares, debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.

II

Oída a las partes y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, evidenciándose del resultado del acta policial, que efectivamente los imputados tenían un vehículo tipo moto en su poder, la cual había sido denunciada como hurtada, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR en contra de los imputados; ANDRE ALLTRIN WHITE JHONSON E IVIS GUILLERMO SOLORZANO BINACHI, quienes son venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Números 18.934.669 y 12.984.478 respectivamente, medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada Treinta (30) días por un lapso de Seis (06) meses. Igualmente estima esta Juzgadora que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en los conforme con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta ajustada a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal la detención de los ciudadanos: ANDRE ALLTRIN WHITE JHONSON E IVIS GUILLERMO SOLORZANO BINACHI, quienes son venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Números 18.934.669 y 12.984.478 respectivamente.
SEGUNDO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Acuerda otorgarle a los imputados ANDRE ALLTRIN WHITE JHONSON E IVIS GUILLERMO SOLORZANO BINACHI, quienes son venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Números 18.934.669 y 12.984.478 respectivamente, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3º, por considerar, esta Juzgadora que las mismas se encuentran ajustadas a derecho.
CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIÓN DE CONTROL

DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P
la Secretaria

ABG. FABIOLA GUERRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria

ABG. FABIOLA GUERRERO
2C-2997-10