REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZA: ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
SECRETARIA: ABG. FABIOLA GUERRERO
DEFENSA PUBLICA: DRA. LAURA DESLACIO
IMPUTADO: TROYA MANRIQUE VICTOR MANUEL
DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y VIOLENCIA PISCOLOGICA, Y AMENAZA
FISCAL: DRA. JENNY GONZALEZ, Fiscal 4, del Estado Miranda
Celebrada la audiencia oral mediante el cual la Abg. JENNY GONZALEZ, fiscal 4ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado al ciudadano; VICTOR MANUEL TROYA MANRIQUE, con motivo de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Subdelegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de denuncia formulada en su contra por su cónyuge VENEZUELA JOSEFINA JASPE DE TROYA, por delitos contemplados en la Ley Contra la Violencia, y solicitó medida privativa de libertad, en consecuencia éste Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
VICTOR MANUEL TROYA MANRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 26-05-1959, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.429.477, casado, comerciante, hijo de Dolores de Troya (v) y de Víctor Troya (v) domiciliado en urbanización Alejandro Oropeza castillo, Bloque 18, piso 04, apartamento 04-04, Municipio Plaza del Estado Miranda.
HECHOS ATRIBUIDOS
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho:
El Ministerio Público, señala que el imputado fue la persona que conforme a investigación adelantada de conformidad a la denuncia formulada en fecha 21 de abril del año 2010, por la ciudadana; JASPE DE TROYA VENEZUELA JOSEFINA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guarenas, en virtud de las agresiones verbales, física y psicológica que le hace su cónyuge, hecho ocurrido el día anterior a la denuncia, la cual fue realizada en fecha 21 de abril del año 2010, igualmente cursa acta de entrevista realizada a la adolescente REBECA TROYA, de 16 años de edad, quien manifiesta que su papá es una persona muy violenta, los arremete física y verbalmente, que se ha masturbado frente a ella, ha intentado abusar de ella, se ha masturbado en sus piernas, la ha hecho posar para él , hechos que han ocurrido desde que tiene trece años, la mira de manera morbosa, amenazándola para que no le cuente nada a ninguna persona. En consecuencia el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGÍCA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA en perjuicio de las ciudadanas VENEZUELA JOSEFINA DE TROYA y REBECA TROYA, igualmente en contra de esta última el delito de VIOLENCIA SEXUAL, los cuales se encuentran previstos en los artículos 39, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de La Mujer a Una Vida Libre de Violencia, solicitando Medida Privativa de Libertad en su contra
DECLARACION DEL IMPUTADO
El ciudadano; TROYA MANRIQUE VÍCTOR MANUEL, Entre otras cosas manifestó “…Esto Es mentira, yo se muy bien como he criado a mis hijos y éste disgusto que ella tiene ahora, es porque hace tres meses, ella aceptó sin presión el registro de Internet, yo en el año 2003, me quedé sin trabajo, hace tres semanas se l e dio confianza para chatear a mi hija, mi esposa es docente, de un Colegio Adventista, en el correo electrónico me encuentro que ella oculta la pantalla, esta la casa full de CD de DisneyLandia yo le dije a ella que se retirara de lo que está haciendo, el problema con Rebequita es que se la pasaba chateando con unos japoneses, yo le dije a ella que tuviera cuidado, ella está mintiendo eso es lebianismo y eso que me ella me imputa no es verdad,
LA VICTIMA
VENEZUELA JOSEFINA JASPE DE TROYA, manifestó; Soy docente en varias instituciones, he tenido que laborar en varias instituciones, ya que el señor tiene 10 años sin trabajar, una vez yo le dije hasta aquí, que se fuera trabajar, pero se encerró en la casa y no sale a ninguna parte, la parte de la niña ella me lo dijo, yo le pregunté y me dijo que no era cierto, hay acoso de su parte, el dice que yo debo andar en tacones, en tangas en la casa, el iba a violar a la niña, y la niña me dijo que él se le montó encima, y dijo que le había metido el dedo, que si lo denunciaba le iba a sacar los ojos a la niña pequeña, él si supervisa el messenger, yo lo entiendo, pero no tener privacidad, mis hijos se sienten vigilados, yo si tengo conversaciones con mi amigas, a quienes les expresaba mis sentimientos, la niña llora en el Colegio, el episodio de éste fin de semana, es que él trató de agarrarla por los cabellos yo nunca me he enfrentado a él, como debo hacerlo, inclusive ahora tengo a su familia en contra, el habla con sus padres solo telefónicamente, no asistimos a fiestas, el abuso sexual a mi hija, tiene como dos años, yo no confié en mi hija por miedo a represalias, , no me he enfrentado a él por temor a mi integridad física…
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa señala, “Solicito se le tome entrevista a la adolescente, se realicen exámenes a mi defendido físicos y psiquiátricos, solicito una medida menos gravosa para mi defendido
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. respecto de un acto concreto de investigación
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos de; VIOLENCIA SEXUAL, el cual se encuentra previsto en el artículo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a Una Vida Libre de Violencia, que establece:
Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal, u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. El mismo incremento de pena se aplicará a los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Igualmente nos encontramos en presencia del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley
Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.
Asimismo considera el Tribunal que nos encontramos en presencia del delito de AMENAZA, el cual se encuentra previsto en el artículo 41 de la Ley, el cual establece:
La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle una daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral, o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses
Igualmente considera el Tribunal estar en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA, el cual establece:
El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve, levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si los actos de violencias a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
En relación al delito de Violencia Sexual, existe la declaración de la víctima quien señala que su papá es una persona violenta, los arremete física y verbalmente, que se ha masturbado frente a ella, ha intentado abusar de ella, se ha masturbado en sus piernas, la ha hecho posar para él, hechos que han ocurrido desde que tiene trece años, la mira de manera morbosa, amenazándola para que no le cuente nada a ninguna persona, como se observa los actos realizados por el imputado en contra de su hija se realizan, bajo violencia, es decir, que los mismos deben ser ejecutados sin el consentimiento o en contra de la voluntad del sujeto pasivo. Sin embargo es igualmente verdad que, por una parte, la violencia como vicio que anula el consentimiento, puede ser física o moral y ésta última por cierto, no es comprobable a través de indicios corporales tangibles; …
Igualmente en sentencia de fecha 26-11-02, Sala de Casación Penal, en relación a este delito se señaló: “… En Venezuela ha habido el criterio de que la violación implica una lesión personal y de que, por tanto, no es posible hacer concursar ambos delitos a la hora de aplicar la pena al culpable de una violación. Esto tendría sentido si fuera cierto, pero no lo es, no toda violación implica una lesión personal…”
En la doctrina se sostiene que en estos delitos, el bien jurídico tutelado es la libertad sexual, y la violencia sobre la víctima ya sea por medio de la fuerza material en el cuerpo del ofendido, anulando así su resistencia (violencia física, vis) o bien por el empleo de amagos, constreñimientos psíquicos o amenazas de males graves que, por la intimidación que producen o por evitar otros daños, le impiden resistir (violencia moral, metus). En ambas violencia la víctima sufre en el cuerpo el acto sexual que realmente no ha querido, ofendiéndose así el derecho personal a la libre determinación de su conducta en materia erótica
Considera quien aquí decide que en relación a este tipo penal, se llenan los extremos previstos en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencias, ya que surgen elementos de convicción en relación al tipo penal y a la responsabilidad del imputado, en la comisión del mismo, en especial tomando en consideración que la víctima es su hija, sobre quien ejerce autoridad Y Así se Declara
Considera esta decisora que surgen suficientes elementos de convicción para considerar en consecuencia al imputado autor de los delitos atribuidos y son los siguientes:
1.- Del Acta de Entrevista de fecha 21 de abril del año 2010, que le fuera realizada a la adolescente; REBECA TROYA, quien entre otras cosas manifestó: Resulta que mi papá es una persona muy violenta , nos insulta sin razón, a mis hermanos y a mi, nos arremete de manera verbal, física y psicológica, ha intentado abusar de mi, se ha masturbado frente a mi, se ha masturbado en mis piernas, me ha hecho posar para él obligándome a hacerlo sin mi consentimiento, esto ha venido ocurriendo desde que yo tenía trece años, como no me he dejado que tenga relaciones conmigo, eso es motivo para que me golpee, y me agreda de manera verbal y física y hace unos años me rompió un diente, me mira de manera morbosa, él dice que como ya mi mamá no hace cosas, yo tengo que tomar su lugar, me ha amenazado que si llego a contarle algo a alguien me va a matar, me amenaza que va a matar a mi hermana menor, y que me va a dar partes de ella, luego que la mutile, y el día de ayer me agredió de manera física, halándome los cabellos y yo grité muy duro y él se asustó, y me dijo que si venían los vecinos dijera que él me estaba regañando y que como soy malcriada por eso grité, … eso fue el día de ayer como alas 9 de la noche, el me empujó, me halo los cabellos y comenzó a levantar los muebles para tirármelos,… esto viene ocurriendo desde hace mucho tiempo,… él no comparte con nadie, tiene 10 años que no sale de la casa, solo estábamos nosotros, a la casa no puede ir nadie, él no lo permite…
2.- De la declaración rendida en esta sala por la ciudadana VENEZUELA JOSEFINA JASPE DE TROYA, en la cual señala que su hija le había dicho que su papá había abusado de ella.
3.- Del Acta de Denuncia realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guarenas por la víctima, quien entre otras cosas manifestó: Comparezco por ante éste Despacho, con la finalidad de denunciar a mi esposo el ciudadano VICTOR MANUEL TROYA MANRIQUE, quien desde hace varios años se encuentra recluido en la casa, por voluntad propia, no trabaja, y me ha venido agrediendo verbal, física y psicológica, ya estoy cansada de tantas agresiones y el día de ayer en horas de la noche, también me agredió de manera verbal y psicológica, … esto ocurrió el día de ayer a las 9 de la noche, en mi residencia… el día de ayer solo me empujó… esto viene ocurriendo desde hace mucho tiempo… él no tiene relación con nadie, no ha salido de la casa en diez años…
4.- Del Informe Médico Forense, que le fuera practicado ala adolescente a quien se le observó: Manchas hipercrómicas irregulares secuelares de escoriaciones recientes en pierna izquierda tercio postero inferior de 0,5 y 1,0 cm de diámetro
Lesiones Leves.
En cuanto al periculum in mora, son los hechos objetivos que crean la presunción de la necesidad de la medida privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse, el peligro de obstaculización al proceso, en el presente caso se trata de delitos de violencia de genero y contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia, como lo es el delito de Violencia sexual, donde el bien jurídico tutelado es la libertad sexual del ser humano, en especial tomando en consideración que la víctima es una adolescente, en consecuencia dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es superior a diez años, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo por el cual se dictó Medida Privativa de Libertad en contra, del ciudadano; VICTOR MANUEL TROYA MANRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 26-05-1959, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.429.477, casado, comerciante, hijo de Dolores de Troya (v) y de Víctor Troya (v) domiciliado en urbanización Alejandro Oropeza castillo, Bloque 18, piso 04, apartamento 04-04, Municipio Plaza del Estado Miranda. Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado en el presente caso, tiene derecho y la garantía a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de dicho imputado antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta ajustada a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión del ciudadano; VICTOR MANUEL TROYA MANRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 26-05-1959, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.429.477, casado, comerciante, hijo de Dolores de Troya (v) y de Víctor Troya (v) domiciliado en urbanización Alejandro Oropeza castillo, Bloque 18, piso 04, apartamento 04-04, Municipio Plaza del Estado Miranda.
SEGUNDO: Este Tribunal considera estar en presencia de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENZA, previstos en los artículos 43, 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a Una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se declara con lugar en contra del ciudadano: VICTOR MANUEL TROYA MANRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 26-05-1959, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.429.477, casado, comerciante, hijo de Dolores de Troya (v) y de Víctor Troya (v) domiciliado en urbanización Alejandro Oropeza castillo, Bloque 18, piso 04, apartamento 04-04, Municipio Plaza del Estado Miranda. y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena como lugar de Reclusión el Internado Judicial Rodeo I
SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza
ABG. ELÍADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
La Secretaria
ABG. FABIOLA GUERRERO
Exp. 2C-3002-10