REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

FISCAL: DRA. THERLIA CHARVAL, Fiscal 21 del Ministerio Público

IMPUTADO: JUAN OBDULIO LOVERA

DEFENSA PUBLICA: DRA. LAURA DESLACIO

SECRETARIA: ABG. FABIOLA GUERRERO

En la fecha de hoy Veintiséis (26) de abril del año 2010, siendo el día y la hora señalado por este Tribunal de Control, se realizó la Audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida al imputado JUAN OBDULIO LOVERA, previo el cumplimiento de la formalidades de ley

Este Tribunal a los fines de motivar la presente decisión hace las siguientes consideraciones:
En fecha Trece (13) de Octubre del año 2008, se realizó Audiencia Preliminar en la presente causa, que se le sigue al ciudadano; JUAN OBDULIO LOVERA, quien es titular de la Cédula de Identidad Número 5.590.926, acogiéndose el mismo a la Medida Alternativa de la Prosecución del proceso, de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, la cual le fue impuesta por el lapso de Un (01) año, debiendo cumplir con las condiciones que le fueron estipuladas en dicha audiencia, entre estas las de someterse a la Vigilancia del Delegado de Pruebas

Ahora bien consta en las actas procesales, que al imputado no le fue entregada la copia certificada de la decisión contentiva de la Suspensión Condicional de la pena, así como del oficio dirigido a la Coordinación Zonal N° 08 a los fines de que le fuera designado un Delegado de Pruebas, en consecuencia y por cuanto las causas no le son imputables y dado el tiempo transcurrido, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento.
Ahora bien, por cuanto se observa que en la audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no realizó objeción alguna, al sobreseimiento de la presente causa por cuanto el imputado no ha incurrido en otro hecho delictivo, éste Juzgado pasa a emitir decisión en los términos siguientes:

Consta del acta de la Audiencia preliminar que al acusado le fueron impuestas las siguientes condiciones:
1.- Residir en la dirección suministrada, en caso de cambio deberá notificar a éste Tribunal,
2.- Someterse a la Vigilancia de un Delegado de pruebas
3.- Mantenerse en un trabajo estable

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.

El Código Orgánico Procesal Penal, prevé en su artículo 48 las Causas de Extinción de la acción penal y establece.
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.

Igualmente el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego reverificado el total cumplimiento de las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”.

En el presente caso, se observa; que el acusado cumplió satisfactoriamente las obligaciones que le fueron impuestas,

Así las cosas, y a este tenor Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé las causales de sobreseimiento de la causa en el artículo 318, por lo que también vale trascribirlo de la siguiente manera:

Artículo 318: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado (…) 2.El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; (…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; (…) 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; (…) Así lo establezca este Código (…)” (Resaltado y Subrayado del Tribunal)

Como observamos la Ley estipula la situación de que en un proceso se extinga por cumplimiento de las obligaciones impuestas y del plazo de suspensión condicional del proceso, en consecuencia es procedente en derecho DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por cuanto en el presente caso se observa que efectivamente el acusado JUAN OBDULIO LOVERA, cumplió el plazo establecido para la suspensión condicional del proceso y las obligaciones que le fueron impuestas, en consecuencia lo procedente en derecho es Acordar EL SOBRESEIMIENTO, por extinción de la Acción Penal, conforme a lo previsto en los artículos 48 numeral 7° y 318 numeral 3° y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida en contra del ciudadano: acusado JUAN OBDULIO LOVERA, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 5.590.926, por Extinción de la Acción Penal, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de juicio DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA al ciudadano; JUAN OBDULIO LOVERA, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 5.590.926, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 06-05-53, soltero, urbanización Vista Hermosa, calle principal, casa N° 04, sector 01, Guarenas, Estado Miranda., en virtud de LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR CUMPLIMIENTO DEL PLAZO Y OBLIGACIONES IMPUESTAS CON MOTIVO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo estatuido en los artículos 48, numeral 7° , 318 numeral 3° y 319, 45 todos del Código Orgánico Procesal .

De conformidad a lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA la libertad plena del mismo, EN RELACIÓN A LA PRESENTE CAUSA. Diarícese, Regístrese, Déjese copia. Líbrense los oficios correspondientes. CUMPLASE.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.


LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA GUERRERO


En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.


LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA GUERRERO


Exp. 2C-1735-08