REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZA: ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

SECRETARIA: ABG. FABIOLA GUERRERO

DEFENSA PRIVADA: DR. ERNESTO ROSALES

IMPUTADO: GUILLEN ZAMBRANO NEPTALI

FISCAL: DRA. FRANCISTH HERNANDEZ, Fiscal Quinta, del Estado Miranda

Celebrada la audiencia oral mediante la cual la Abg. FRANCISTHA HERNANDEZ, fiscal 5ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado al ciudadano; GUILLEN ZAMBRANO NEPTALI y solicitó medida privativa de Libertad, en consecuencia éste Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

GUILLEN ZAMBRANO NEPTALI, de nacionalidad venezolana, natural del estado Tachira, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.808.742, soltero, residenciado en Guatire, barrio La España, calle España, al final de la calle, vía el cementerio, casa de color melón, Municipio Zamora, del Estado Miranda, hijo de Roza Zambrano (v) y de José Molina (v).
HECHOS ATRIBUIDOS
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho:

El Ministerio Público, señala que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , Guarenas, de conformidad al contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 26 de abril del año 2010, en la cual dejan constancia de los siguiente: Siendo las 10:00 horas de la mañana, continuando con las investigaciones, en relación a un delito contra la propiedad, se trasladó una comisión de funcionarios a la Avenida Villa Heroica, al lado de frenos Zamora, establecimiento Lubri Cauchos Maria Ana, C.A., Guatire, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Miranda, con la finalidad de realizar inspección técnica , una vez en el lugar fuimos atendidos por el ciudadano YORAKO ENMANUEL QUINTAL DE SOUSA, , permitiendo el acceso al local donde se realizaría la inspección, procedimos a sostener entrevista con el ciudadano GUILLEN ZAMBRANO NEPTALÍ, quien luego de una larga interpelación y de caer en contradicciones, manifestó que le había entregado las llaves a tres sujetos desconocidos, quienes lo habían amenazado de muerte en reiteradas oportunidades, obligándolo a que abriera el local, optando en hacerlo, luego llegó un vehículo Marca ENCAVA, tipo transporte público y comenzaron a cargar con mercancía (lubricantes) trasladando la misma hacia la Urbanización Oropeza Castillo, ubicada en Guarenas, nos trasladamos al sector en compañía del ciudadano, se realizó un recorrido, nos señaló el sitio exacto donde guardaron la mercancía, procediendo a ubicar a dos ciudadanos para que fungieran de testigos, quedando identificados como; VARGAS VELASQUEZ DAVID VALENTIN y MARIN ENNY JOSE, nos percatamos que la vivienda se encontraba en construcción y la reja se encontraba abierta, se localizó en el segundo cuarto a mano izquierda treinta (30) cajas elaboradas en cartón, de color marrón contentivas en su interior de lubricantes, para vehículos de diferentes marcas y usos, se procedió a realizar la inspección técnica del lugar, se nos informó que el propietario de dicha vivienda responde al nombre de CARLOS, quien se presentó a éste Despacho siendo identificado como; CARLOS FRANCISCO ALVARADO BURGUILLOS, quien es funcionario policial adscrito ala Policía del Municipio Zamora, quien manifestó ser el propietario de la vivienda donde se localizó la mercancía hurtada, informando que recibió una llamada telefónica de parte de un conocido de nombre NEPTALI, apodado El Gocho, quien labora de cauchero y le solicitó el permiso para guardar unas herramientas de trabajo en dicha casa, le hizo referencia que estaba en construcción y que permanecía abierta, , se procedió a la Aprehensión del ciudadano GUILLEN ZAMBRANO NEPTALI, precalificando los hechos el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 31 del Código Penal

DECLARACION DEL IMPUTADO

El ciudadano; GUILLEN ZAMBRANO NEPTALI, entre otras cosas manifestó “…Los chamos me amenazaron que me iban a matar si los denunciaba yo puse la denuncia, yo tenía unas llaves y se me quedaron en el negocio, yo no me pude llevar la moto, que estaba dentro de local, y esas llaves aparecen allá, se llevaron todo y a mi me detienen dentro del negocio, me golpearon, yo no conozco la zona de Guarenas, yo conozco al chamo que le daban palos, iba a la cauchera a reparar cauchos, a mi me dicen el gocho, los funcionarios cuando me detienen me llevan a la PTJ, ellos me pasearon con la cabeza agachada, los objetos que se robaron, no se donde están…

AEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa señala, “Vista las actuaciones así como la denuncia donde dicen que supuestamente forzaron la puerta y los funcionarios no dejan constancia que se haya forzado la misma y vista su declaración donde el manifiesta que no se ha hurtado nada, considero que de haber existido delito, es el de apropiación indebida, toda vez que la misma víctima y mi defendido manifiestan que él estaba al cuidado de esos lubricantes, mi defendido no registra antecedentes y que dicho delito puede ser objeto de un acuerdo reparatorio, considero que las resultas de la investigación se pueden garantizar con una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. respecto de un acto concreto de investigación
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.

En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).

En relación con el caso en particular, nos encontramos que el Ministerio Público, precalificó los hechos en la siguientes normas sustantivas; HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal.
En relación al delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, establece
“… la pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:
1Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aún temporal, entre el ladrón y su víctima y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable
En relación a éste delito el Tribunal lo acogió vistas las actuaciones procesales, en las cuales se deja constancia que fue el propio imputado que llevó a la comisión de funcionarios, hasta el sitio donde estaban escondidas las cajas con lubricante, que igualmente una vez tomada declaración al propietario de la vivienda manifestó que fue el imputado quien le pidió permiso para guardar esa mercancía en ese lugar, y por cuanto el imputado tenía bajo su cuidado las llaves de dicho local, considera quien aquí decide que se encuentra ajustada dicha precalificación jurídicas, para considerar que estamos en presencia de éste tipo penal.
Considera quien aquí decide que en relación a este tipo penal, se llenan los extremos previstos en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal y Así se Declara que igualmente surgen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado autor del delito atribuido, y son los siguientes y fueron señalados y ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva:

1.- Del Acta de Investigación Penal de fecha 26 de abril del año 2010, en la cual dejan constancia de los siguiente: Siendo las 10:00 horas de la mañana, continuando con las investigaciones, en relación a un delito contra la propiedad, se trasladó una comisión de funcionarios a la Avenida Villa Heroica, al lado de frenos Zamora, establecimiento Lubri Cauchos Maria Ana, C.A., Guatire, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Miranda, con la finalidad de realizar inspección técnica , una vez en el lugar fuimos atendidos por el ciudadano YORAKO ENMANUEL QUINTAL DE SOUSA, , permitiendo el acceso al local donde se realizaría la inspección, procedimos a sostener entrevista con el ciudadano GUILLEN ZAMBRANO NEPTALÍ, quien luego de una larga interpelación y de caer en contradicciones, manifestó que le había entregado las llaves a tres sujetos desconocidos, quienes lo habían amenazado de muerte en reiteradas oportunidades, obligándolo a que abriera el local, optando en hacerlo, luego llegó un vehículo Marca ENCAVA, tipo transporte público y comenzaron a cargar con mercancía (lubricantes) trasladando la misma hacia la Urbanización Oropeza Castillo, ubicada en Guarenas, nos trasladamos al sector en compañía del ciudadano, se realizó un recorrido, nos señaló el sitio exacto donde guardaron la mercancía, procediendo a ubicar a dos ciudadanos para que fungieran de testigos, quedando identificados como; VARGAS VELASQUEZ DAVID VALENTIN y MARIN ENNY JOSE, nos percatamos que la vivienda se encontraba en construcción y la reja se encontraba abierta, se localizó en el segundo cuarto a mano izquierda treinta (30) cajas elaboradas en cartón, de color marrón contentivas en su interior de lubricantes, para vehículos de diferentes marcas y usos, se procedió a realizar la inspección técnica del lugar, se nos informó que el propietario de dicha vivienda responde al nombre de CARLOS, quien se presentó a éste Despacho siendo identificado como; CARLOS FRANCISCO ALVARADO BURGUILLOS, quien es funcionario policial adscrito ala Policía del Municipio Zamora, quien manifestó ser el propietario de la vivienda donde se localizó la mercancía hurtada, informando que recibió una llamada telefónica de parte de un conocido de nombre NEPTALI, apodado El Gocho, quien labora de cauchero y le solicitó el permiso para guardar unas herramientas de trabajo en dicha casa, le hizo referencia que estaba en construcción y que permanecía abierta, , se procedió a la Aprehensión del ciudadano GUILLEN ZAMBRANO NEPTALI

2.- De la Denuncia Común de fecha 26 de abril del año 2010, en la cual se deja constancia de lo siguiente; compareció el ciudadano YORAKO ENMANUEL QUINTAL DE SOUSA, quien manifestó: vengo a denunciar que sujetos desconocidos violentaron principal e ingresaron al negocio de mis padres LUBRI CAUCHOA MARIA ANA C.A., y sustrajeron aceites de todo tipo, una maquina especial de trabajo, varias llaves de cruz, eso fue en la Avenida Villa Heroica, al lado de Frenos Zamora, en horas de la madrugada el 26-04-2010, eso pertenece a LUBRI CAUCHOS MARIA ANA C.A., mis padres se llaman JOSE MANUEL QUINTAL y MARIA ANA DE SOUSA DE QUINTAL.

3.- Del Acta de Inspección ocular que fue practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guarenas al local comercial LUBRI CAUCHOA MARIA ANA C.A., Gutire, al lado de Frenos Zamora, .. en la cual dejan constancia de lo siguiente: trátese de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a un local comercial, de una sola planta, presentando en su fachada principal una puerta elaborada en metal de color anaranjado, con aparentes signos de violencia en la reja principal, al trasponer el umbral se observa un espacio físico el cual funge como cauchera con objetos acordes al lugar, techo tipo platabanda, paredes de cemento frisadas de color blanco,, posteriormente ala derecha, vista al observador s observa una vitrina donde se pueden observar filtros de diferentes marcas en su parte posterior se observa un espacio que funge como depósito de cauchos, …

4.- DE la Regulación Prudencial, en la cual se deja constancia de los objetos presuntamente hurtados.

5.- Del acta de entrevista realizada al ciudadano; MARIN ENNY JOSE, quien entre otras cosas manifestó: Bueno resulta que el día de hoy a eso de las 10:30 horas de la mañana, me encontraba por las adyacencias de mi casa y varios funcionarios me pidieron que sirviera de testigo, nos trasladamos a una casa abandonada, ubicada en la misma vereda en la cual resido, uno de los funcionarios se percató que en uno de los cuartos habían varias cajas de aceite y lubricantes, … esa casa es de un policía de Zamora, pero viene de vez en cuando, se llama Carlos… habían como treinta cajas…

6.- Del acta de entrevista realizada al ciudadano; VARGAS VELASQUEZ DAVID VALENTIN, quien entre otras cosas manifestó: en la mañana de hoy me encontraba en mi casa y varios funcionarios me solicitaron la colaboración para servirle de testigo, nos trasladamos me percató que era para la casa de mi vecino de nombre CARLOS, que es funcionario de Poli Zamora, cuando llegamos a la casa, que está en construcción entramos porque la puerta estaba abierta, esta deshabitada, en uno de los cuartos habían arias cajas de lubricantes para carros… eso fue en la casa de Carlos, ubicada en la misma vereda donde yo vivo, en la casa Numero 03, la casa está sola, el dueño es mi vecino Carlos, pero el no está ahí viene algunas veces porque la está construyendo… eran más de treinta cajas, de lubricantes

7.- Del acta de entrevista realizada al ciudadano CARLOS FRANCISCO ALVARADO BURGUILLOS, quien entre otras cosas manifestó: Yo tengo una casa que está en construcción y está ubicada en Oropeza Castillo, zona uno, vereda 39, casa Nº 03, como la tengo en construcción poco voy para allá, anoche me llamó un conocido mío, a quien le apodan El Gocho, el trabaja como cauchero en Guatire, me dijo que le prestara mi casa que estaba en construcción para guardar unas herramientas, le dije que no había problema, pero que estuviera pendiente porque la casa no tiene seguridad, él me dijo que era por unos días, mi sorpresa es que hoy me llaman varias personas de Oropeza castillo, para decirme que varios funcionarios de aquí estaban en la casa y encontraron unos objetos, por eso vine hasta esta delegación… tengo como un año conociéndolo el es cauchero en Guatire… el nos arregla las motos de la policía yo recibí su llamada como alas 8 de la noche de ayer y me imagino que anoche mismo llevó la mercancía… el trabaja en la cauchera que está al frente de la Bomba Texaco, de Guatire,

8.- Del acta de Avalúo Real de fecha 26 de abril del año 2010, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guarenas, en cual deja constancia den los objetos recuperados constituidas por ocho (08) cajas contentivas de 62 unidades Marca PDV, por un valor de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES..

En cuanto al periculum in mora, son los hechos objetivos que crean la presunción de la necesidad de la medida privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse, el peligro de obstaculización al proceso, en el presente caso se trata de un delito contra la propiedad, todo lo cual conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo. Motivo por el cual se dictó Medida Privativa de Libertad en contra, del ciudadano; GUILLEN ZAMBRANO NEPTALI. Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado en el presente caso, tiene derecho y la garantía a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de dicho imputado antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta ajustada a derecho la aprehensión del ciudadano; GUILLEN ZAMBRANO NEPTALI, de nacionalidad venezolana, natural del estado Tachira, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.808.742, soltero, residenciado en Guatire, barrio La España, calle España, al final de la calle, vía el cementerio, casa de color melón, Municipio Zamora, del Estado Miranda, hijo de Roza Zambrano (v) y de José Molina (v).
SEGUNDO: Este Tribunal considera estar en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, el cual se encuentra previsto en el artículo 453. ordinal 1º del Código Penal,.

TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se declara con lugar en contra del ciudadano: GUILLEN ZAMBRANO NEPTALI, de nacionalidad venezolana, natural del estado Tachira, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.808.742, soltero, residenciado en Guatire, barrio La España, calle España, al final de la calle, vía el cementerio, casa de color melón, Municipio Zamora, del Estado Miranda, hijo de Roza Zambrano (v) y de José Molina (v). y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se ordena como lugar de Reclusión en forma temporal el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, hasta tanto culmine la investigación
SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza

ABG. ELÍADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
La Secretaria

ABG. FABIOLA GUERRERO

Exp. 2C-3003-10