REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZA: ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
SECRETARIA: ABG. FABIOLA GUERRERO
DEFENSA PUBLICO: DRA. YOSMAR HERNANDEZ
IMPUTADO: OCHOA CARLOS ASDRUBAL
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL: DR. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, Fiscal Sexto del Ministerio Público
Celebrada la audiencia oral mediante el cual el Abg. JULIO CESAR ORTEGA, fiscal 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado al ciudadano; OCHOA CARLOS ASDRUBAL, medida privativa de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
OCHOA CARLOS ASDRUBAL, de nacionalidad venezolana, natural de Río Chico, fecha de nacimiento 10-02-1978, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.8972.039, soltero, vendedor de perros calientes, hijo de Mercedes Ochoa (v) y de Juan Arias (f) domiciliado en Tacarigua, calle Comercio, Casa Nro. 13, Municipio Brión del Estado Miranda
HECHOS ATRIBUIDOS
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho:
El Ministerio Público, señala que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación estadal Higuerote, de conformidad al contenido del Acta de fecha 27 de abril del año 2010, en la cual el funcionario ELORZA FRAMKIE deja constancia de lo siguiente: Siendo las 2:00 horas de la tarde, encontrándome en labores de investigación en compañía de los funcionarios en el sector Tacarigua, vía pública, adyacente al restaurante el vagón, Municipio brión, se procedió a realizar vigilancia estática por un rato, avistando a un sujeto, a quien se le acercaban personas, con diferentes aspectos y realizaban canjes de dinero por envoltorios que se presume sea droga, el sujeto trató de darse a la fuga y fue ubicado un testigo quien quedó identificado como; CESAR PEREZ SANCHEZ, procediendo a la revisión corporal de dicho ciudadano logrando incautarle en ambos bolsillos del bermuda que vestía veinte (20) envoltorios de aluminio, de regular tamaño, contentivo cada uno de semillas y restos vegetales. Quedando identificado como; CARLOS ASDRUBAL OCHOA, procediendo a su detención.
DECLARACION DEL IMPUTADO
En ningún momento tenía esa cantidad de droga, yo he tenido problemas con ese funcionario, esa plata era la que yo había cobrado de mis perros calientes y la otra plata la gaste en la cauchera, tenía dos llaves, yo soy palero y hago brujerías, yo estoy enfermo, tengo hernia y amibiasis, yo tengo una causa en Valencia, reparo bicicletas y tengo dos carros para vender perros calientes, , yo estaba parado frente al restaurante donde los funcionarios estaban comiendo
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa señala, “… Los funcionarios realizan un procedimiento donde manifiestan en su acta que observaron a una persona que probablemente portaba en sus ropas alguna sustancia estupefacientes, lo detienen y llaman a un testigo, no manifiestan que le realizaron la revisión frente al testigo, sino que le mostraron los veinte envoltorios, considera la defensa que faltan diligencias por practicar, solicito se le tome declaración ENRIQEU FARIAS, quien se encontraba para el momento de los hechos, y al testigo que consta en acta.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en la demostración del hecho concreto que fue presentado en esta audiencia oral por parte del ciudadano fiscal del Ministerio Público, hechos éstos que tienen importancia para el Derecho penal, los cuales son atribuidos al imputado, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Higuerote, quienes observaron al imputado cuando entregaba algo a cambio de dinero, motivo por el cual procedieron a su revisión corporal con testigos, que al ser pesados arrojaron un peso aproximado de Sesenta Y dos (62) gramos. Considera esta decisora que surgen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado autor del delito atribuido, delito éste que se encuentra previsto en el artículos 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas el cual establece:
El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus, materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados , a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años:
Igualmente considera el Tribunal tomando en consideración que los delitos previstos en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tienen como bien jurídico tutelado la salud pública, lo cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, derecho social fundamental. Que es una obligación del Estado garantizarlo como parte del derecho a la vida, por implicar el consumo de estas sustancias su ulterior lesión. Siendo estos delitos de carácter permanente y de peligro, en virtud de los daños ulteriores que ocasiona en la salud de los consumidores. Delitos estos que han sido considerados por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como delitos de Lesa Humanidad, por lesionar la salud física y moral de la población. Ahora bien por cuanto de las actas procesales, surgen suficientes elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado en su comisión los cuales son los siguientes:
1.- Del Contenido del acta policial de fecha de fecha 27 de abril del año 2010, en la cual el funcionario ELORZA FRAMKIE deja constancia de lo siguiente: Siendo las 2:00 horas de la tarde, encontrándome en labores de investigación en compañía de los funcionarios en el sector Tacarigua, vía pública, adyacente al restaurante el vagón, Municipio brión, se procedió a realizar vigilancia estática por un rato, avistando a un sujeto, a quien se le acercaban personas, con diferentes aspectos y realizaban canjes de dinero por envoltorios que se presume sea droga, el sujeto trató de darse a la fuga y fue ubicado un testigo quien quedó identificado como; CESAR PEREZ SANCHEZ, procediendo a la revisión corporal de dicho ciudadano logrando incautarle en ambos bolsillos del bermuda que vestía veinte (20) envoltorios de aluminio, de regular tamaño, contentivo cada uno de semillas y restos vegetales. Quedando identificado como; CARLOS ASDRUBAL OCHOA, procediendo a su detención.
2.- Del acta de entrevista de fecha 27 de abril del año 2010, que fuera realizada al ciudadano CESAR PEREZ SANCHEZ, quien entre otras cosas expone; resulta que en la tarde de hoy, era como la una y media de la tarde, yo me encontraba almorzando en el Restaurante el vagón de Tacarigua, Municipio Brión, luego de almorzar y cuando salí del mencionado Restaurante, me abordaron varios funcionarios identificados como CICPC, quienes me pidieron la colaboración para que les sirviera de testigo en un procedimiento, le dije que si, los funcionarios abordaron a un sujeto desconocido, que estaba parado en la vía pública, cerca del restaurante el Vagón, empezaron a revisar al sujeto y fue cuando vi que tenía en los bolsillos del bermuda que tenía este sujeto, varios envoltorios hechos de aluminio y cuando el funcionario abrió dichos envoltorios , los mismos estaban llenos de monte seco o algo así, también tenía dinero en efectivo, después los funcionarios me trajeron para éste Despacho… eso fue en Tacarigua, en la calle donde está el Restauran El vagón, Municipio brión, como a la una y media de la tarde de hoy, … eran veinte envoltorios…
23Del Acta Técnica de fecha 27-04-2010 en relación a la experticia de Reconocimiento Legal, realizada al dinero incautado.
4.- Del acta de la audiencia oral, en la cual se deja constancia de la evidencia traída, la cual peso aproximadamente SESENTA Y DOS (62) GRAMOS.
En cuanto al periculum in mora, son los hechos objetivos que crean la presunción de la necesidad de la medida privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse, y el tipo punible atribuido, en el presente caso se trata de un delito contra la humanidad, por tratarse de presunta droga, lo cual conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo. Motivo por el cual se dictó Medida Privativa de Libertad en contra, del ciudadano; OCOA CARLOS ASDRUBAL. Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados en el presente caso, tienen derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta ajustada a derecho la aprehensión del ciudadano; OCHOA CARLOS ASDRUBAL, de nacionalidad venezolana, natural de Río Chico, fecha de nacimiento 10-02-1978, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.8972.039, soltero, vendedor de perros calientes, hijo de Mercedes Ochoa (v) y de Juan Arias (f) domiciliado en Tacarigua, calle Comercio, Casa Nro. 13, Municipio Brión del Estado Miranda
SEGUNDO: Este Tribunal considera estar en presencia del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, el cual se encuentra previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se declara con lugar en contra del ciudadano: OCHOA CARLOS ASDRUBAL, de nacionalidad venezolana, natural de Río Chico, fecha de nacimiento 10-02-1978, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.8972.039, soltero, vendedor de perros calientes, hijo de Mercedes Ochoa (v) y de Juan Arias (f) domiciliado en Tacarigua, calle Comercio, Casa Nro. 13, Municipio Brión del Estado Miranda y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena como lugar de Reclusión en relación al ciudadano OCHOA CARLOS ASDRUBAL, de nacionalidad venezolana, natural de Río Chico, fecha de nacimiento 10-02-1978, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.8972.039, soltero, vendedor de perros calientes, hijo de Mercedes Ochoa (v) y de Juan Arias (f) domiciliado en Tacarigua, calle Comercio, Casa Nro. 13, Municipio Brión del Estado Miranda, en forma temporal quedará detenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza
ABG. ELÍADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
La Secretaria
Exp. 2C-3009-10
ABG. FABIOLA GUERRERO