Celebrada como fue la AUDIENCIA PRELIMINAR en esta misma fecha, la cual se desarrolló conforme con las previsiones del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; y levantada el acta correspondiente, en la que quedara plasmado el desarrollo de la misma; en la causa seguida en contra del ciudadano: CARLOS LEONARDO MENDOZA MORENO, por cuanto en la audiencia preliminar dicho ciudadano, manifestó su voluntad de acogerse a la medida alternativa de la admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado pasa a dictar sentencia conforme a éste procedimiento en consecuencia la imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la acusación que fuera interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Abg. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU; este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia conforme con lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 en concordancia con el artículo 364, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público, le atribuye al imputado ser la persona que conforme a la investigación adelantada, en fecha 21 de enero del año 2010, siendo las 4:30 horas de la mañana, se constituyó comisión integrada por los funcionarios RANDY MADRIZ, ROJAS JOSE, con apoyo de los funcionarios SALAS ROMULO, CERVANTE JAIRO, DIAZ ALBERTO Y PEDRO GOMEZ, CARLOS ALBORNOZ adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas Brigada Nº 03, con sede en la Región Policial de Caucagua, con la finalidad de realizar visita Domiciliaria, en compañía de dos testigos quienes fueron identificados como EDUARDO SERRANO y ERGIS ROJAS, en el caserío la Vega, sector Las Casitas, parroquia Mamporal, Municipio Eulalia Buroz, una vez llegado al sitio dio acceso ala vivienda el ciudadano MENDOZA MORENO CARLOS LEONARDO, quien se identificó como propietario de dicha vivienda, iniciada la revisión de la vivienda, se ubicó sobre una repisa un envoltorio contentivo de un polvo de color blanco, resultó ser de naturaleza cocaína, un teléfono celular, en la segunda habitación, sobre un escaparate de madera, un envoltorio de material sintético de color verde el cual contenía 91 envoltorios, de papel aluminio, contentivos de una sustancia compacta de color beige, la cual dio positivo cocaína, en la tercera gaveta del mismo escaparate se localizó la cantidad de 2.518 bolívares, igualmente otro teléfono motorola, en el patio se localizó un envoltorio de material sintético contentivo de un polvo de color blanco, los cuales al serle practicada la experticia química arrojó un peso de SESENTA Y SIETE (67) GRAMOS CON OCHOCIENTOS VEINTE (820) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE CRACK. Igualmente el Ministerio Público, presentó acusación por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presentó los medios de pruebas y solicitó que en caso de no acogerse el imputado a la medida alternativa de la admisión de los hechos, se decretará apertura a juicio oral. Los medios de pruebas ofrecidos son los siguientes.
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de los funcionarios policiales MADRIZ RANDY, JOSE ROJAS, adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas de la Policía del Estado Miranda, con sede en Caucagua, SALAS ROMULO, SERVANTES JAIRO, DIAZ ALBERTO, PEDRO GOMEZ, ALBORNOZ CARLOS, quienes depondrán en relación al procedimiento realizado y la aprehensión del imputado
2.- Funcionario TSU, OLIVERO DAVID, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Higuerote, quien practicó experticia de Reconocimiento al dinero incautado.
3.- Funcionaria KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, Experta adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó la experticia química en la presente causa.
DECLRACIÓN DE TESTIGOS
4.- URBINA SUAREZ GEORGINA EDUVIGIS, quien fue testigo presencial del procedimiento realizado y de la aprehensión del imputado
5.- ERGIS ALI ROJAS MORANTE, quien fue testigo presencial del procedimiento realizado, de la sustancia incautada, la aprehensión de dicho ciudadano
DOCUMENTALES
6.- ACTA DE EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA, suscrita por la funcionaria KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA
7.- acta de reconocimiento nº 9700-049-008, SUSCRITA POR EL Detective experto OLIVERO DAVID, de la Sub delegación estadal Higuerote, la cual fue realizada alos teléfonos incautados y al dinero.
Este Tribunal Segundo en función de Control, en el momento de la Audiencia Preliminar, procedió a la admisión de la acusación, al considerar estar en presencia del delito de DISTRIBUCION DE DROGA DE, de conformidad a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien por cuanto en la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el acusado CARLOS LEONARDO MENDOZA MORENO, plenamente identificado, manifestó su voluntad de Admitir los hechos, estimando esta Juzgadora que las investigaciones realizadas sobre éste hecho in comento proporcionan fundamentos serios para el enjuiciamiento de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Presentado como fuera el acto conclusivo de las investigaciones iniciadas, y de la visita domiciliaria practicada, tomando en consideración que la orden de Visita Domiciliaria estaba dirigida a dicho ciudadano, y que en su residencia se ubicó la droga señalada, con la finalidad de Distribuirlas la cual una vez practicadas las experticias correspondientes resultó ser sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la audiencia preliminar la representación fiscal argumentó los fundamentos de la imputación indicando los elementos de convicción que le permiten atribuirle a dicho ciudadano, el precepto jurídico puntualizado y requerir, en consecuencia, su enjuiciamiento, siendo tales actuaciones las que de manera compendiosa o sucinta quedaran relacionadas en el capítulo anterior, al igual que los medios de prueba ofrecidos a los fines de ser producidos en el juicio oral y público. Finalmente, requirió de este Tribunal la admisión de la acusación presentada, así como de los medios y órganos de prueba ofrecidos y el enjuiciamiento de la imputada.
Acto seguido, en virtud de la acusación formulada por la representación fiscal, el Tribunal admitió la misma y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, el ciudadano CARLOS LEONARDO MENDOZA MORENO, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131, 329 primer aparte, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sus requisitos de procedibilidad, efectos y oportunidad para hacer uso de cualquiera de ellas, si a bien lo tuviere, manifestó su voluntad de no rendir declaración con relación a los hecho y expresó su deseo de admitir el hecho que le fuera imputado en relación al delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a la admisión de hechos acogida por el acusado, habiéndose ya admitido la acusación interpuesta en contra de la misma
Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos de convicción precisados por el representante del Ministerio Público así como de la manifestación de voluntad de la ya identificada acusado, mediante la cual admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, una vez admitida la acusación presentada en su contra; aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica, considera esta Juzgadora que han quedado acreditados los hechos ocurridos, Así pues, acreditada la ocurrencia de los hechos inmediatamente antes expuestos y atendidas las circunstancias de su perpetración, aprecia quien aquí decide que los mismos se conducen al esquema del delito tipificado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Aunado a ello, las actuaciones cursantes a la investigación y que sirvieran de fundamento a la acusación fiscal, se presentan como elementos de convicción, suficientes, para considerarlo responsable de los hechos in comento; pues del examen concatenado y comparativo de diligencias de investigación tales como acta policial levantada por los funcionarios policiales, acta de investigación, experticias, declaración de testigos presenciales y funcionarios aprehensores.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acreditada como quedara la ocurrencia del hecho relatado en el capítulo que antecede, así como fuera confirmada la autoría del acusado ciudadano CARLOS LEONARDO MENDOZA MORENO, en la perpetración de tal hecho, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por el precitado acusado encuadra en la norma contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido, por cuanto el acusado antes identificado, manifestó su voluntad de admitir los hechos en relación a la comisión del mismo, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, en los términos siguientes:
El delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevé pena de prisión seis (06) a ocho (08) años, por cuanto el acusado carece de antecedentes penales, le es aplicables el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal en relación a la aplicación de la pena mínima y por cuanto el mismo procedió a la admisión de los hechos, le es aplicables la pena mínima y rebaja de la pena de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la rebaja de la pena prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, estima esta juzgadora que la pena aplicable, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, conforme con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado; por ser responsable de la comisión del delito de DISTRIBUIDOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. No se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA a la ciudadana CARLOS LEONARDO MENDOZA MORENO, quien es venezolano, soltero, nacido en fecha 18-04-89, de 22 años de edad, hijo de Gladis Moreno (v) y de Carlos Mendoza (v), residenciado en Mamporal, sector Bélen, calle Las casitas, a cinco casas de la Bodega de Raúl Martínez, casa de color azul con rejas blancas, Estado Miranda y titular de la Cédula de identidad Nº 20.103.532, a cumplir pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 74 ordinal 4º, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una Quinta Parte de la pena impuesta, después que esta termine
TERCERO: Se exonera al ciudadano CARLOS LEONARDO MENDOZA MORENO; del pago de costas procesales, conforme con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela
CUARTO: Se mantiene la medida Privativa de Libertad que pesa en su contra. Dada, firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas.
LA JUEZA SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL
Dra. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
La Secretaria
Abg. FABIOLA GUERRERO
Exp. 2C-2798-10
|